EXP. N.° 01488-2011-PA/TC

HUAURA

LUISA OBREGÓN

DE BERROCAL

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 01488-2011-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Obregón de Berrocal contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 334, su fecha 27 de diciembre de 2010, que declara improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1321-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2008, que suspende el pago de su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se restablezca la pensión de invalidez definitiva otorgada por Resolución 81188-2004-ONP/DC/DL 19990. Asimismo, solicita el reintegro de pensiones suspendidas desde noviembre de 2008, los intereses legales y el pago de costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, arguyendo que luego de las labores inspectivas realizadas se ha determinado que la documentación presentada por la actora contenía irregularidades. Asimismo, manifiesta que al efectuarse la reevaluación médica se ha constatado que la accionante no presenta la misma enfermedad o tiene una enfermedad diferente.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 23 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que de los documentos médicos obrantes en autos se advierte que existe contradicción, por lo que la pretensión debe ser dilucidada en una vía que cuente con estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§  Delimitación del petitorio

 

3.      El demandante pretende que se restituya la pensión de invalidez que percibía, a cuyo efecto cuestiona la resolución administrativa que la suspende; por tanto, corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.

 

§  Análisis de la controversia

 

4.      De la resolución cuestionada (f. 8) se desprende que la ONP suspende la pensión de invalidez de la  actora, otorgada mediante la  Resolución 81188-2004-ONP/DC/DL 19990, del 2 de noviembre de 2004 (f. 3), por considerar que existe información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración, que sirvió de sustento para la obtención de su pensión. Como fundamento de dicha conclusión y tal como está corroborado con la sentencia de terminación anticipada del 24 de junio de 2008 (f. 87), se señala que mediante resolución  expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, se ha  condenado, entre otros, a Eufemio Fausto Bao Romero a siete años de prisión efectiva al haberse acreditado su responsabilidad penal por los delitos de asociación ilícita para delinquir, estafa y falsificación de documentos. Asimismo, en la resolución administrativa se indica que la Oficina de Asesoría Jurídica comunicó que el 24 de abril de 2008 se llevó a  cabo la diligencia fiscal de deslacrado y el visionado de los archivos lógicos que contenía el computador de Eufemio Fausto Bao Romero, encontrándose un archivo en Excel que contenía los nombres de las personas que habían recurrido al mencionado condenado para sustentar sus pensiones de jubilación o invalidez, determinándose que éste sería el margen de los trámites ilegales realizados. Asimismo se indica que a partir de dicha investigación se realizaron cruces de información con su base de datos encontrándose expedientes administrativos que corresponden a pensionistas que se estarían beneficiando con la percepción de una pensión sustentada en información y/o documentación irregular, entre los que figura la actora.

 

5.      En las SSTC 02893-2010-PA/TC y 01825-2010-PA/TC este Tribunal, al resolver controversias similares, ha considerado pertinente efectuar el análisis de la afectación del derecho a la pensión a partir de las reglas para acreditar aportaciones establecidas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria, y en algunas de las premisas sobre cuya base se estructuraron dichas pautas; vale decir: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de la naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii) que el inciso d, artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.      De acuerdo a lo indicado corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el acceso a la pensión que venía percibiendo la parte demandante, no para establecer un nuevo acceso al derecho a la pensión, sino para verificar si la actuación de la entidad previsional es arbitraria, conforme a lo expuesto en los fundamentos 1 y 2 supra. De este modo, en el caso de autos se verificaría la presunta irregularidad que sirve de apoyo a la entidad previsional para realizar la suspensión de la pensión cuando el sustento de la resolución administrativa  es la condena penal a determinadas personas por los delitos de asociación ilícita para delinquir, estafa y falsificación de documentación.

 

7.      De la revisión del Expediente Administrativo 12100019799  (f. 46 a 297) se verifica que la accionante inició su trámite pensionario el 30 de marzo de 1999 solicitando una pensión de jubilación, la cual fue denegada mediante Resolución 30038-1999-ONP/DC, del 6 de octubre de 1999 (f. 183), al haber acreditado diecinueve años y seis meses completos de aportes. Posteriormente, mediante la solicitud de fecha 6 de marzo de 2000 (fojas 167) la actora pide que se reabra el trámite adjuntando nueva documentación. Mediante documento expedido por Collas Dongo Soria y Asociados  se precisa que se ha procedido a suspender el proceso de calificación de la solicitud  de pensión al haberse constatado que en la planilla de la Cooperativa de Usuarios Don José de San Martín Chacaza Ltda. 9 se registra a  la actora en el periodo del 25 de mayo al 5 de agosto de 1994 con otra tinta de lapicero, diferente letra y al final de la columna. Dicha situación origina la denuncia 763-2001, del 14 de noviembre de 2003 (ff. 149 y 150), interpuesta por la entidad previsional demandada contra la accionante por la presunta comisión del delito contra la administración pública, la cual resuelve no haber mérito para formular denuncia penal, y la Resolución 008-2004, del 23 de enero de 2004 (f. 143), que resuelve la queja de derecho interpuesta por la ONP, declarándola infundada por considerar que la entonces denunciada tenía la calidad de socia y trabajadora de la cooperativa, desempeñándose como encargada de limpieza y mantenimiento de parque, y que del peritaje se desprende que existían alteraciones y no adulteraciones, teniendo en cuenta que el libro de planillas presenta falta de prolijidad en su llenado.

 

8.      Ante la situación descrita la demandante presenta el 27 de mayo de 2003 una solicitud de complementación de expediente (f. 130), la que es reiterada mediante escrito del 11 de marzo de 2004 (f. 138), y finalmente el 27 de setiembre de 2004 presenta una solicitud de cambio de riesgo (f. 121), adjuntando para tal efecto un certificado de discapacidad del 10 de setiembre de 2004 (f. 127). Así, por Resolución 81188-2004-ONP/DC/DL 19990 se otorga pensión de invalidez al haber acreditado su estado de incapacidad y veintiún años de aportes al Decreto Ley 19990, que no incluye un año y diez meses que perdieron validez, conforme a lo consignado en el Cuadro Resumen de Aportes (f. 118).

 

9.      Se advierte de autos que  mediante notificación del 7 de junio de 2007 (f. 92) se cita a la actora para que someta a una comprobación de su estado de incapacidad,  la cual da origen al Certificado Médico DL 19990, del 7 de agosto de 2007, expedido por la Comisión Médica de la Red Asistencial Sabogal de EsSalud (f. 91), que diagnostica gonartrosis bilateral y  trastorno para la marcha, lo que está corroborado con la ficha de evaluación médica (f. 97), y que determina que las mencionadas dolencias le ocasionan 38% de menoscabo global, situación que además se encuentra corroborada por el informe de fecha 20 de enero de 2011, emitido por la Subdirección de Inspección y Control – DSO.SI de la ONP (ff. 12 a 14 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

10.  De otro lado, de la evaluación de la documentación de autos  se verifica que la actora se inscribió como asegurada de continuación facultativa  el 13 de enero de 1989  a partir del mes de  octubre de 1987 (f. 291), y por Resolución 151-96-SNP-CF-DICC-ALAD-H, del 10 de setiembre de 1996 (f. 290), como asegurado facultativo independiente desde febrero de 1995. Asimismo se comprueba que en tal condición, vale decir, como asegurada facultativa, ha presentado certificados de pago (ff. 227 a 288) que acreditan un total de siete años y un  mes de aportes, los que se encuentran registrados en el Cuadro Resumen de Aportes  del 2 de noviembre de 2004; de 1987 a 1990, como asegurada de continuación facultativa, y de 1995 a 1999, en calidad de asegurada facultativa independiente. Dicha documentación se encuentra corroborada con el Cuadro Resumen de Cuenta Individual del Asegurado (f. 222 y 225).

 

11.  En cuanto a los aportes generados como asegurada obligatoria se verifica de autos que en el expediente administrativo (f. 292) obra el certificado de trabajo  expedido por Cooperativa Agraria de Usuarios Don José de San Martín, que consigna que la actora laboró desde el 27 de octubre de 1973 hasta el 31 de marzo de 1986. Esta información se ratifica con el Cuadro de Aportaciones por Empleador del 5 de mayo de 1999 (f. 211), en el cual se encuentran verificados los aportes generados desde el 27 de octubre de 1973 hasta el 30 de setiembre de 1987. Dicha información fue recogida también por el Cuadro Resumen de Aportes integrante de la  Resolución 30038-1999-ONP/DC. Finalmente, en la Resolución 81188-2004-ONP/DC/DL 19990 se registra por dicho periodo la totalidad del tiempo laborado, es decir, trece años y dos meses de aportaciones.

 

12.  Es pertinente mencionar, dentro del análisis que se realiza en esta sede constitucional, que en la Resolución 81188-2004-ONP/DC/DL 19990 y en su Cuadro Resumen de Aportes, la entidad pensionaria determina que la actora generó un año y diez mes de aportes, los que fueron declarados inválidos de conformidad con el artículo 23 de la Ley 8433. Sobre el particular se verifica del expediente administrativo que la Constancia 4446 ORCINEA-GAP-GCR-IPSS-98 (f. 221) consigna las semanas de aportes generadas en los años 1960, 1961 y 1962. En ese sentido, de acuerdo a reiterada y uniforme jurisprudencia, consolidada en el fundamento 26.e de la STC 04762-2007-PA/TC, los mencionados aportes no pierden validez, debiendo tomarse en consideración para todos sus efectos.

 

13.  En consecuencia,  de conformidad con lo establecido en los fundamentos 10, 11 y 12 queda acreditado que la actora generó veintidós años y un mes de aportes al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo teniendo en cuenta lo anotado en el fundamento 9, y de conformidad con lo previsto en el artículo 25, inciso a), del decreto ley citado, se verifica que la suspensión de la pensión de invalidez a la demandante constituyó una arbitrariedad de la Administración, situación que debe ser corregida en esta sede constitucional.

 

14.  En consecuencia al haberse verificado la actuación arbitraria de la entidad demandada al expedir la resolución administrativa cuestionada, la demanda debe ser estimada.

     

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 1321-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2008.

 

2.      Y, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordenar a la ONP que expida una nueva resolución administrativa en el plazo de 2 días hábiles, otorgando la pensión de invalidez a la actora en sustitución de la pensión reconocida mediante la resolución administrativa suspendida, debiendo, a partir de la fecha de suspensión, reintegrar las pensiones dejadas de percibir con el pago de intereses legales más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01488-2011-PA/TC

HUAURA

LUISA OBREGÓN

DE BERROCAL

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y VERGARA GOTELLI

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§  Delimitación del petitorio

 

3.      El demandante pretende que se restituya la pensión de invalidez que percibía, a cuyo efecto cuestiona la resolución administrativa que la suspende; corresponde, por tanto, efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.

 

§  Análisis de la controversia

 

4.      De la resolución cuestionada (f. 8) se desprende que la ONP suspende la pensión de invalidez de la  actora, otorgada mediante la  Resolución 81188-2004-ONP/DC/DL 19990, del 2 de noviembre de 2004 (f. 3), por considerar que existe información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración, la que sirvió de sustento para la obtención de su pensión. Como fundamento de dicha conclusión y tal como está corroborado con la sentencia de terminación anticipada del 24 de junio de 2008 (f. 87), se señala que mediante resolución  expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, se ha  condenado, entre otros, a Eufemio Fausto Bao Romero a siete años de prisión efectiva al haberse acreditado su responsabilidad penal por los delitos de asociación ilícita para delinquir, estafa y falsificación de documentos. Asimismo, en la resolución administrativa se indica que la Oficina de Asesoría Jurídica comunicó que el 24 de abril de 2008 se llevó a  cabo la diligencia fiscal de deslacrado y el visionado de los archivos lógicos que contenía el computador de Eufemio Fausto Bao Romero, encontrándose un archivo en Excel que contenía los nombres de las personas que habían recurrido al mencionado condenado para sustentar sus pensiones de jubilación o invalidez, determinándose que éste sería el margen de los trámites ilegales realizados. Asimismo se indica que a partir de dicha investigación se realizaron cruces de información con su base de datos encontrándose expedientes administrativos que corresponden a pensionistas que se estarían beneficiando con la percepción de una pensión sustentada en información y/o documentación irregular, entre los que figura la actora.

 

5.      En las SSTC 02893-2010-PA/TC y 01825-2010-PA/TC este Tribunal, al resolver controversias similares, ha considerado pertinente efectuar el análisis de la afectación del derecho a la pensión a partir de las reglas para acreditar aportaciones establecidas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria, y en algunas de las premisas sobre cuya base se estructuraron dichas pautas, vale decir: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de la naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii) que el inciso d, artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.      De acuerdo a lo indicado corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el acceso a la pensión que venía percibiendo la parte demandante, no para establecer un nuevo acceso al derecho a la pensión, sino para verificar si la actuación de la entidad previsional es arbitraria, conforme a lo expuesto en los fundamentos 1 y 2 supra. De este modo, en el caso de autos se verificaría la presunta irregularidad que sirve de apoyo a la entidad previsional para realizar la suspensión de la pensión cuando el sustento de la resolución administrativa  es la condena penal a determinadas personas por los delitos de asociación ilícita para delinquir, estafa y falsificación de documentación.

 

7.      De la revisión del Expediente Administrativo 12100019799  (f. 46 a 297) se verifica que la accionante inició su trámite pensionario el 30 de marzo de 1999 solicitando una pensión de jubilación, la cual fue denegada mediante Resolución 30038-1999-ONP/DC, del 6 de octubre de 1999 (f. 183), al haber acreditado diecinueve años y seis meses completos de aportes. Posteriormente, mediante la solicitud de fecha 6 de marzo de 2000 (fojas 167) la actora pide que se reabra el trámite adjuntando nueva documentación. Mediante documento expedido por Collas Dongo Soria y Asociados  se precisa que se ha procedido a suspender el proceso de calificación de la solicitud  de pensión al haberse constatado que en la planilla de la Cooperativa de Usuarios Don José de San Martín Chacaza Ltda. 9 se registra a  la actora en el periodo del 25 de mayo al 5 de agosto de 1994 con otra tinta de lapicero, diferente letra y al final de la columna. Dicha situación origina la denuncia 763-2001, del 14 de noviembre de 2003 (ff. 149 y 150), interpuesta por la entidad previsional demandada contra la accionante por la presunta comisión del delito contra la administración pública, la cual resuelve no haber mérito para formular denuncia penal, y la Resolución 008-2004, del 23 de enero de 2004 (f. 143), que resuelve la queja de derecho interpuesta por la ONP, declarándola infundada por considerar que la entonces denunciada tenía la calidad de socia y trabajadora de la cooperativa, desempeñándose como encargada de limpieza y mantenimiento de parque, y que del peritaje se desprende que existían alteraciones y no adulteraciones, teniendo en cuenta que el libro de planillas presenta falta de prolijidad en su llenado.

 

8.      Ante la situación descrita la demandante presenta el 27 de mayo de 2003 una solicitud de complementación de expediente (f. 130), la que es reiterada mediante escrito del 11 de marzo de 2004 (f. 138), y finalmente el 27 de setiembre de 2004 presenta una solicitud de cambio de riesgo (f. 121), adjuntando para tal efecto un certificado de discapacidad del 10 de setiembre de 2004 (f. 127). Así, por Resolución 81188-2004-ONP/DC/DL 19990 se otorga pensión de invalidez al haber acreditado su estado de incapacidad y veintiún años de aportes al Decreto Ley 19990, que no incluye un año y diez meses que perdieron validez, conforme a lo consignado en el Cuadro Resumen de Aportes (f. 118).

 

9.      Se advierte de autos que  mediante notificación del 7 de junio de 2007 (f. 92) se cita a la actora para que someta a una comprobación de su estado de incapacidad,  la cual da origen al Certificado Médico DL 19990, del 7 de agosto de 2007, expedido por la Comisión Médica de la Red Asistencial Sabogal de EsSalud (f. 91), que diagnostica gonartrosis bilateral y  trastorno para la marcha, lo que está corroborado con la ficha de evaluación médica (f. 97), y que determina que las mencionadas dolencias le ocasionan 38% de menoscabo global, situación que además se encuentra corroborada por el informe de fecha 20 de enero de 2011, emitido por la Subdirección de Inspección y Control – DSO.SI de la ONP (ff. 12 a 14 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

10.  De otro lado, de la evaluación de la documentación de autos  se verifica que la actora se inscribió como asegurada de continuación facultativa  el 13 de enero de 1989  a partir del mes de  octubre de 1987 (f. 291), y por Resolución 151-96-SNP-CF-DICC-ALAD-H, del 10 de setiembre de 1996 (f. 290), como asegurado facultativo independiente desde febrero de 1995. Asimismo se comprueba que en tal condición, vale decir, como asegurada facultativa, ha presentado certificados de pago (ff. 227 a 288) que acreditan un total de siete años y un  mes de aportes, los que se encuentran registrados en el Cuadro Resumen de Aportes  del 2 de noviembre de 2004; de 1987 a 1990, como asegurada de continuación facultativa, y de 1995 a 1999, en calidad de asegurada facultativa independiente. Dicha documentación se encuentra corroborada con el Cuadro Resumen de Cuenta Individual del Asegurado (f. 222 y 225).

 

11.  En cuanto a los aportes generados como asegurada obligatoria se verifica de autos que en el expediente administrativo (f. 292) obra el certificado de trabajo  expedido por Cooperativa Agraria de Usuarios Don José de San Martín, que consigna que la actora laboró desde el 27 de octubre de 1973 hasta el 31 de marzo de 1986. Esta información se ratifica con el Cuadro de Aportaciones por Empleador del 5 de mayo de 1999 (f. 211), en el cual se encuentran verificados los aportes generados desde el 27 de octubre de 1973 hasta el 30 de setiembre de 1987. Dicha información fue recogida también por el Cuadro Resumen de Aportes integrante de la  Resolución 30038-1999-ONP/DC. Finalmente, en la Resolución 81188-2004-ONP/DC/DL 19990 se registra por dicho periodo la totalidad del tiempo laborado, es decir, trece años y dos meses de aportaciones.

 

12.  Es pertinente mencionar, dentro del análisis que se realiza en esta sede constitucional, que en la Resolución 81188-2004-ONP/DC/DL 19990 y en su Cuadro Resumen de Aportes, la entidad pensionaria determina que la actora generó un año y diez mes de aportes, los que fueron declarados inválidos de conformidad con el artículo 23 de la Ley 8433. Sobre el particular se verifica del expediente administrativo que la Constancia 4446 ORCINEA-GAP-GCR-IPSS-98 (f. 221) consigna las semanas de aportes generadas en los años 1960, 1961 y 1962. En ese sentido, de acuerdo a reiterada y uniforme jurisprudencia, consolidada en el fundamento 26.e de la STC 04762-2007-PA/TC, los mencionados aportes no pierden validez, debiendo tomarse en consideración para todos sus efectos.

 

13.  En consecuencia,  de conformidad con lo establecido en los fundamentos 10, 11 y 12 queda acreditado que la actora generó veintidós años y un mes de aportes al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo teniendo en cuenta lo anotado en el fundamento 9, y de conformidad con lo previsto en el artículo 25, inciso a), del decreto ley citado, se verifica que la suspensión de la pensión de invalidez a la demandante constituyó una arbitrariedad de la Administración, situación que debe ser corregida en esta sede constitucional.

 

14.  En consecuencia al haberse verificado la actuación arbitraria de la entidad demandada al expedir la resolución administrativa cuestionada, la demanda debe ser estimada.

     

Por estas consideraciones estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 1321-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2008.

Y, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordenar a la ONP que expida una nueva resolución administrativa en el plazo de 2 días hábiles, otorgando la pensión de invalidez a la actora en sustitución de la pensión reconocida mediante la resolución administrativa suspendida, debiendo, a partir de la fecha de suspensión, reintegrar las pensiones dejadas de percibir con el pago de intereses legales más los costos procesales.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01488-2011-PA/TC

HUAURA

LUISA OBREGÓN

DE BERROCAL

 

                                                                        

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas Magistrados emito el presente voto singular por las siguientes razones:

 

1.      Si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada FUNDADA pues el mero hecho que entre la documentación incautada a Fausto Bao Romero, la recurrente figure como “cliente” de la organización delictiva dedicada a la tramitación de pensiones ante la Oficina de Normalización Previsional liderada por ellos, no resulta suficiente para suspender la pensión otorgada a través de la Resolución Nº 81188-2004-ONP/DC/DL 19990; los efectos del fallo deberían ordenar que la emplazada reevalúe el otorgamiento de la pensión de invalidez definitiva otorgada y comunique al administrado los resultados del nuevo procedimiento de fiscalización que se le deberá realizar.

 

2.      Si bien no puede soslayarse el hecho que han existido numerosos casos de fraudes en materia pensionaria, y la erradicación de dichas malas prácticas es una ineludible obligación de la ONP; en ningún caso las labores de fiscalización pueden menoscabar los derechos fundamentales de los particulares ni los principios básicos sobre los que se cimienta el Estado Constitucional de Derecho, incluso cuando se adviertan indicios de conductas con probables vicios de ilicitud, en cuyo caso, el proceder de la Administración deberá ponderar los bienes jurídicos comprometidos y salvaguardar el interés general.

 

3.      Indudablemente, por sí mismos, tales indicios no resultan suficientes para justificar la suspensión de la pensión inicialmente otorgada a la recurrente, salvo que sobre la base de los mismos se desarrollen, de manera escrupulosa y detallada, las razones por las cuales la Administración considera que la demandante ha obtenido tal pensión en forma indebida, y de ser el caso, se realicen las pericias necesarias para rebatir la documentación que sirvió de sustento para el otorgamiento de dicha pensión.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, estimo pertinente recalcar que durante la tramitación del referido procedimiento administrativo, la Administración deberá respetar en todo momento el derecho de defensa del actor.

 

4.      En tal escenario, restituir el abono de la pensión a quien, en principio, nunca debió percibirla, no sólo resulta contradictorio, sino que por el contrario, importa convalidar un potencial riesgo de pérdida de dichos montos pues, de ser el caso, difícilmente serán recuperados.

 

Consecuentemente, me decanto porque la presente demanda sea declarada FUNDADA, y que en tal virtud, se ordene a la emplazada a reiniciar la verificación (en el marco de sus competencias) del otorgamiento de dicha pensión y notificar los resultados de la misma en plazo razonable no mayor de 60 días hábiles. En tanto dure el mismo, el abono de la pensión inicialmente otorgada se encontrará suspendido.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01488-2011-PA/TC

HUAURA

LUISA OBREGÓN

DE BERROCAL

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 27 de septiembre del 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI