EXP. N.° 01489-2011-PA/TC

ICA

ELEUTERIA CRISÓSTOMO

TUEROS VDA. DE MOLINA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eleuteria Crisóstomo Tueros Vda. de Molina contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 101, su fecha 12 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 40-2005-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 3 de enero de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia a que tenía derecho su cónyuge causante, don Bernabé Molina Peña, en aplicación del Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses y costos procesales.

 

2.        Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que asimismo este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales), estableciéndose que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que, en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 3), expedido el 6 de julio de 2009 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, se indica que el causante de la recurrente presentaba neumoconiosis estadio I, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico. De otro lado, a fojas 6 de autos obra el Acta de Defunción del causante de la demandante, en la que se señala que don Bernabé Molina Peña falleció el 3 de abril de 2009.

 

5.        Que tal como se advierte el Informe de Evaluación Médica fue expedido por la Comisión Evaluadora con posterioridad al fallecimiento del cónyuge causante de la actora; sin embargo, para salvar la contradicción evidente, la demandante, de fojas 109 a 112, ha presentado documentación de la que se desprende que su cónyuge causante se sometió a la correspondiente evaluación médica para acceder a una pensión de invalidez vitalicia el 27 de marzo de 2009, lo que lleva a presumir válidamente que en este caso el causante fue evaluado y que su deceso acaeció  mientras esperaba el documento final que emitió con posterioridad la Comisión Médica.

 

6.        Que en el artículo 18.1.1, numeral a), del Decreto Supremo 003-98-SA, se establece que procede el pago de una pensión de sobrevivencia cuando el fallecimiento del asegurado es ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo que implica que la demandante debe acreditar fehacientemente que su cónyuge causante falleció a consecuencia de enfermedad profesional, para tener derecho a una pensión de invalidez vitalicia.

 

7.        Que, en consecuencia, la controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS