EXP. N.° 01489-2011-PA/TC
ICA
ELEUTERIA
CRISÓSTOMO
TUEROS VDA.
DE MOLINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Eleuteria Crisóstomo Tueros Vda. de Molina contra la resolución de la Primera
Sala Civil de
1.
Que la recurrente interpone
demanda de amparo contra
2.
Que, en
3.
Que asimismo este Colegiado
en
4. Que, en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 3), expedido el 6 de julio de 2009 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, se indica que el causante de la recurrente presentaba neumoconiosis estadio I, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico. De otro lado, a fojas 6 de autos obra el Acta de Defunción del causante de la demandante, en la que se señala que don Bernabé Molina Peña falleció el 3 de abril de 2009.
5. Que tal como se advierte el Informe de Evaluación Médica fue expedido por la Comisión Evaluadora con posterioridad al fallecimiento del cónyuge causante de la actora; sin embargo, para salvar la contradicción evidente, la demandante, de fojas 109 a 112, ha presentado documentación de la que se desprende que su cónyuge causante se sometió a la correspondiente evaluación médica para acceder a una pensión de invalidez vitalicia el 27 de marzo de 2009, lo que lleva a presumir válidamente que en este caso el causante fue evaluado y que su deceso acaeció mientras esperaba el documento final que emitió con posterioridad la Comisión Médica.
6. Que en el artículo 18.1.1, numeral a), del Decreto Supremo 003-98-SA, se establece que procede el pago de una pensión de sobrevivencia cuando el fallecimiento del asegurado es ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo que implica que la demandante debe acreditar fehacientemente que su cónyuge causante falleció a consecuencia de enfermedad profesional, para tener derecho a una pensión de invalidez vitalicia.
7. Que, en consecuencia, la controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS