EXP. N.° 01490-2011-PA/TC
SANTA
CHARO
LILIANA DE
LA CRUZ
SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Charo Liliana de la Cruz Saavedra contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 406, su fecha 3 de marzo de 2011, que declara fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de agosto de 2009 la
recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de
Asistencia Alimentaria (PRONAA), solicitando que se declare la nulidad de la
Carta N.º 040-2009-MIMDES-PRONAA/DE, de fecha 7 de julio de 2009; y que, en consecuencia, se ordene
su reposición como Asistente Técnico de Programas y Proyectos de la entidad
demandada, se le reconozca su tiempo de servicio y se le abone las costas y los
costos del proceso. Manifiesta que mantenía con la entidad emplazada
una relación de trabajo a plazo indeterminado, al haberse desnaturalizado los
contratos de servicios no personales y los contratos de servicios
administrativos suscritos; agrega que mediante la carta cuestionada de manera
unilateral se procede a extinguir su relación laboral, sin que exista causa
justificada y sin el procedimiento correspondiente, lo que hace que su despido
sea fraudulento, vulnerándose con ello sus derechos a la estabilidad laboral,
al trabajo y al debido proceso.
El Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social solicita la nulidad del auto admisorio, propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la demandante no fue despedida, y a que la extinción de su contrato administrativo de servicios se debió al incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del mismo.
El Juzgado Civil Transitorio del Santa, con fecha 3 de agosto de 2010, declaró infundada la nulidad del auto admisorio, fundada la excepción de incompetencia y la nulidad de todo lo actuado, por estimar que al existir controversia sobre los hechos, debía recurrirse a la vía ordinaria laboral para determinar la veracidad o falsedad de ellos.
FUNDAMENTOS
§. Cuestión previa
1.
En
la STC 206-2005-PA/TC se estableció que los casos de despidos de trabajadores
sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 deberán ser
dilucidados en la vía del proceso contencioso administrativo, por lo que siendo
el régimen del contrato administrativo de servicios un régimen laboral especial
conforme a lo resuelto por este Tribunal en la STC 00002-2010-PI/TC, debe
desestimarse la excepción de incompetencia por razón de la materia.
§. Petitorio y procedencia de la
demanda
2.
La
presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante
en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido
fraudulento. Se alega que la demandante habría sido despedida de manera
indebida, sin respetar su derecho al debido proceso.
3.
Por
su parte, la entidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida
arbitrariamente, sino que la extinción de su contrato
se debió al incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del
mismo, lo cual se realizó
respetando su derecho al debido proceso.
4.
Siendo así, conforme a los criterios
de procedencia establecidos en el precedente vinculante de
§. Análisis del caso concreto
5.
Para resolver la controversia
planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en
Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los servicios de naturaleza civil prestados por la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo cual es constitucional.
6. Con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 223 a 251, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, bajo los alcances del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057.
7. Hecha la precisión que antecede, conviene destacar que la demandante ha sido objeto de un despido disciplinario conforme lo prevé el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
En efecto, de la Carta N.º 075-2009-MIMDES-PRONAA/UAD-RH, de fecha 25 de mayo de 2009,
obrante a fojas 9, se desprende que a la
demandante se le comunicó las irregularidades cometidas durante el ejercicio de las funciones para las cuales fue contratada,
otorgándosele el plazo de cinco días para que efectúe sus descargos, respecto
al incumplimiento en la distribución secundaria de alimentos
a la que se le comisionó por el periodo comprendido del 21 al 23 de abril de
2009, por cuanto el transportista manifestó que el día 23 de abril de 2009, a
las 11 a.m., la demandante decidió regresar y proceder a entregar las actas al
transportista, y lo responsabilizó de la distribución de los alimentos, sin
tener en cuenta que se encontraba en la obligación de ejecutar la comisión encomendada
atendiendo a su cargo de Asistente Técnica en la distribución de alimentos a
los centros de atención; asimismo, se le encomendó la distribución secundaria
de alimentos a las comunidades de Colcap – Lampanín del Distrito de Cáceres,
los días 6 y 7 de marzo de 2009, actividad en la que se observó faltante de 12 kg
de arroz, pese a que el producto salió completo del Equipo Zonal Chimbote.
8. No obstante, con la carta de imputación referida se evidencia que, en este caso, no se ha vulnerado el derecho al
debido proceso de la demandante, pues en él se expresa en qué consistió la deficiencia en el cumplimiento de las tareas
encomendadas.
9. Asimismo mediante la carta de fecha 1 de junio de 2009, obrante a fojas 15, la demandante presentó sus descargos, señalando que “(…) sobre la Distribución de la Provincia de Pallasca (RUTA II), se tiene que el día jueves 23, estuvimos varados en Conchucos, por cuanto no habían limpiado la carretera que estaba interrumpida, siendo que se incumplió con el programa de distribución de esa fecha por el impase que se expresa”. En otra parte de la carta citada, expone que “(…) en lo que respecta al hecho de la pérdida de los 12 KG. de arroz, para la distribución de la comunidad de Lampanín, (…), efectivamente la pérdida del producto sí ocurrió, y según lo informado, por el transportista, esto se debió a que seguramente en el trayecto debió ser sustraído, hecho que como repito lo expresé en mi informe”·
Por esta razón no puede concluirse que la demandante haya sido objeto de un despido fraudulento, pues ella acepta la omisión en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
10. Posteriormente, a través de la Carta N.º 040-2009-MIMDES-PRONAA/DE, de
fecha 7 de julio de 2009, obrante a fojas 39, se le informa a la demandante que
su contrato administrativo de servicios había quedado resuelto, es decir, que
ha sido despedida por no haber desvirtuado las faltas que se le imputó.
11. En consecuencia, no habiéndose
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda
debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia e INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS