EXP. N.° 01491-2011-PHC/TC

LIMA

MARÍA MAGDALENA

QUISPE LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Magdalena Quispe López contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 18 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra Iván Roly Cisneros Pérez, Dionicia Guillermina Pérez Cisneros, Elsi de la Cruz Pérez y Esteban Vargas Rodríguez, presidente y vicepresidente de la Comisión de Regantes Subsector Lanca, respectivamente, con la finalidad de que cesen los actos perturbatorios a su derecho de posesión, así como los actos agraviantes en su contra, debiéndose también disponer que se le restituya el riego a su parcela, puesto que se está afectando sus derechos a la libertad de tránsito y a su libertad individual.  

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional, en su artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que del estudio de la demanda y del instrumental que obra en autos, se infiere que lo que en realidad subyace tras la reclamación de la recurrente es que cuestiona la perturbación en el ejercicio del derecho de posesión que sostiene tener respecto de su predio, así como la renuencia de los emplazados a dotar a su parcela de riego, pretensión que a todas luces excede el objeto de los procesos de la libertad.

 

5.      Que para abundar, cabe señalar que de lo expresado por la propia demandante en su declaración se desprende que existen dos procesos ordinarios; uno sobre usurpación y otro sobre nulidad de acto jurídico, procesos en los que se observa que el objeto del conflicto es la parcela que –según afirma la recurrente– es de su propiedad.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN