EXP. N.° 01492-2011-PA/TC

LIMA

ENRIQUE MURAYAMA

NAGAHARA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Murayama Nagahara contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 88 del segundo cuaderno, su fecha 5 de octubre de 2010, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

1.        Demanda

 

Con fecha 23 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima integrada por las magistradas María Palomino Thompson, Ángela María Salazar Ventura y Rosa Ubillús Fortini; asimismo, pide que sea emplazado el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita que se deje sin efecto la Resolución Nº 2, de fecha 18 de mayo de 2007, que revocó la Resolución N.º 152, de fecha 11 de diciembre de 2006, que a su vez declaró fundada la nulidad deducida contra la Resolución Nº 69 y, reformándola, la declararon infundada.

 

Refiere que la resolución que le causa agravio fue dictada al interior del proceso civil sobre obligación de dar, interpuesto por doña María García Hermoza contra él y otros demandados; que en primera instancia, el Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de diciembre de 1990, declaró fundada la demanda de entrega de bienes muebles; que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior mediante resolución de fecha 1 de septiembre de 1992, siendo que con fecha 4 de noviembre de 1992, el Juzgado dispuso que se cumpla lo ejecutoriado. Manifiesta que, con fecha 27 de noviembre de 2002, opuso prescripción contra la acción de exigir la ejecución de la respectiva sentencia.

 

Asimismo, señala que el Sexagésimo Segundo Juzgado Civil, ante el cual se venía siguiendo este proceso, mediante Resolución N.º 55, de fecha 11 de diciembre de 2002, declaró fundado el pedido de prescripción. Precisa que no obstante que dicha resolución tenía la calidad de consentida, el juzgado mediante Resolución N.º 69, de fecha 17 de marzo de 2004, declaró nula la Resolución N.º 55; expone que ante esta situación, solicitó que se declare nula e insubsistente la Resolución N.º 69, y que este pedido fue declarado fundado mediante Resolución N.º 152, la cual fue apelada por la parte contraria; recurso que fue resuelto por la Quinta Sala Civil mediante la Resolución N.º 2, que revocó la Resolución N.º 152.

 

Sostiene que la Sala lesionó el principio de cosa juzgada al desconocer dicha calidad a la resolución que declaró prescrita la ejecución de la sentencia a su favor. También manifiesta que en el mismo proceso, otro de los demandados; don Luis Hayashida Hayashida, solicitó también que se declare prescrita la acción de ejecución de sentencia; que mediante Resolución N.º 54, de fecha 11 de diciembre de 2002, el juzgado declaró fundado este pedido; que contra esta resolución, interpuso nulidad, la que fue amparada mediante Resolución N.º 86, de fecha 11 de octubre de 2004; que apelada dicha resolución por el señor Hayashida por ante la Quinta Sala Civil, esta declaró que la Resolución N.º 54, que resolvió prescrita la ejecución de sentencia, ya había obtenido la calidad de cosa juzgada, y que por lo tanto, surtía todos sus efectos. El accionante considera que la emplazada ha resuelto de manera contradictoria pedidos idénticos dentro de un mismo proceso, lo cual atenta contra sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente su derecho a la igualdad sustancial en el proceso y el principio de cosa juzgada.

 

2.        Contestación de la demanda

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, argumentando que en el caso materia de autos se ha observado un estricto respeto por las garantías y los principios que inspiran el proceso; que de ampararse la presente acción se dejaría en suspenso resoluciones judiciales dictadas por órganos competentes en el ámbito de su competencia, lo que llevaría a admitir una disminución ilimitada de la seguridad jurídica y de la estabilidad de las resoluciones judiciales, a partir de lo cual las acciones de garantía constitucional servirían como pretexto para dilucidar vía acciones de amparo, que no tienen etapa probatoria, cuestiones de forma o fondo que ya fueron resueltas en el proceso sobre obligación de dar.

 

3.        Litisconsorte facultativo

 

Por su parte, doña María García Hermoza, en su calidad de litisconsorte facultativo, manifiesta que es titular del derecho en la causa de entrega de bienes muebles; que viene litigando contra don Enrique Murayama durante más de 20 años consecutivos, y que el proceso se encuentra en la actualidad en ejecución de sentencia. Refiere que esta no es la primera vez que el recurrente recurre a actos dilatorios, con el fin de burlar la obligación contraida. Asimismo, aduce que no existe ninguna resolución contradictoria que haya sido resuelta por la Quinta Sala Civil sobre pedidos idénticos dentro de un mismo proceso, pues la situación jurídica del accionante es diferente de la del codemandado Hayashida, toda vez que este oportunamente formuló apelación contra la resolución que declaraba improcedente su solicitud de prescripción.

 

4.         Resolución de primer grado

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de junio de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante indica como término de comparación de la supuesta lesión de su derecho a la igualdad el caso de don Luis Hayashida; que sin embargo, debe mencionarse que el término de comparación propuesto por el accionante no es constitucionalmente válido porque su situación jurídica es distinta a la de don Luis Hayashida ya que, como se precisa en la propia resolución cuestionada; la Resolución N.º 69, que declaró nula la resolución estimatoria de su pedido de prescripción, no fue apelada por el demandante en su debida oportunidad.

 

5.         Resolución de segundo grado

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similar fundamento, agregando que por Resolución N.º 55, de fecha 11 de diciembre de 2002, el Sexagésimo Segundo Juzgado Civil en el proceso cuestionado declaró fundada la solicitud de prescripción de la ejecución de la sentencia presentada por el hoy amparista, que sin embargo, dicha resolución no adquirió firmeza ya que fue declarada nula por la Resolución N.º 69, de fecha 17 de marzo de 2004, al no haberse corrido traslado del pedido prescriptorio formulado por el accionante en el proceso cuestionado; que sin embargo, ello no constituye vulneración alguna del derecho a la cosa juzgada sino únicamente el ejercicio de la potestad nulificante que la ley otorga al juez ordinario ante una evidente afectación del derecho a la defensa de la entonces parte demandante, ejercicio que tampoco fue cuestionado en su debida oportunidad por el demandante, al no haber interpuesto medio impugnatorio alguno contra la Resolución Nº 69.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución N.º 2, de fecha 18 de mayo de 2007, que revocó la Resolución N.º 152, de fecha 11 de diciembre de 2006, que a su vez declaró fundada la nulidad deducida contra la Resolución N.º 69 y, reformándola, fue declarada infundada.

 

2.      El principio-derecho de igualdad distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera manifestación constituye un límite para el legislador, mientras que la segunda se configura como límite del actuar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (Cfr. STC Nº 0004-2006-PI/TC, ff. 123-124). El presente caso se configura como uno de igualdad en la aplicación de la ley.

 

3.        Al respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado en anteriores oportunidades que si se alega alguna supuesta infracción al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es menester que el demandante ofrezca un término de comparación válido a partir del cual pueda efectuarse el respectivo análisis. En el caso de autos, este Colegiado advierte que el término de comparación propuesto, esto es, la situación de don Luis Hayashida Hayashida, quien fue el demandado respecto del cual se declaró la prescripción de la ejecución de sentencia, no es un término de comparación válido.

 

4.        Este Colegiado observa que en el caso del señor Hayashida, la Quinta Sala Civil ha expedido la Resolución N.º 2, de fecha 22 de setiembre de 2005, que se pronuncia sobre el recurso de apelación propuesto por éste en contra de la Resolución N.º 86. La resolución expedida por la Sala revoca la Resolución N.º 86, que declara nula la Resolución N.º 54 que, a su vez, declara fundada la solicitud de prescripción de la ejecución de la sentencia. Esto por razones estrictamente procesales. Así, la mencionada Sala argumenta que no se ha tenido en cuenta que la Resolución N.º 54 adquirió la calidad de cosa juzgada, pues el recurso de apelación que la entonces actora interpuso en su momento fue desestimado por extemporáneo. En el caso del señor Murayama, la Resolución N.º 55, que declara fundada la solicitud de prescripción de la ejecución de sentencia, fue declarada nula mediante la Resolución N.º 69, pues se omitió correr traslado a la otra parte del pedido de prescripción. La referida Resolución N.º 69 no fue apelada por el señor Murayama. Es decir, no se trata de supuestos sustancialmente iguales.

 

5.      Asimismo, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es obtener la prescripción de la ejecución de sentencia dictada al interior del proceso civil sobre obligación de dar, interpuesto por doña María García Hermoza en su contra; y, en consecuencia, frustrar el fiel cumplimiento de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1990, confirmada por la sentencia de vista de fecha 1 de septiembre de 1992; pretensión ésta que, a todas luces, resulta vedada toda vez que vulneraría el derecho fundamental a la efectividad de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.2 de la Constitución, que prescribe: “Ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (….) ni retardar su ejecución”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ