EXP. N.° 01493-2011-PA/TC

CUSCO

YOLINTON CARPIO

CALDERÓN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yolinton Carpio Calderón contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 255, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de junio de 2010 el actor interpone demanda de amparo contra la Universidad Andina del Cusco solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario del que fue objeto el 1 de junio de 2010, y que en consecuencia se lo reincorpore en el mismo cargo que ha venido desempeñando desde su ingreso a dicha Universidad. Manifiesta haber laborado durante 6 años y 3 meses continuos e ininterrumpidos como docente, por lo que su contrato se ha desnaturalizado conforme lo dispone el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.        Que la Universidad emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante tiene la condición de docente contratado a tiempo parcial, y que ha laborado de manera discontinua, pero que sin embargo no ha prescindido de sus servicios, pues el 11 de junio de 2010 suscribió un nuevo contrato, razón por la cual no se ha producido despido alguno.

 

3.        Que con fecha 8 de setiembre de 2010 el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró infundada la demanda, considerando que no se acreditan los hechos alegados.

 

4.        Que la Sala Superior competente confirmó la apelada, debiendo entenderse como improcedente, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia, pues la reincorporación laboral pretendida ha sido alcanzada fuera del ámbito jurisdiccional.

 

5.        Que a fojas 154 de autos obra copia legalizada del contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito por el actor el día 11 de junio de 2010, documento con el cual se acredita que el mismo día en el que el actor interpuso la presente demanda de amparo, renovó su relación laboral. En dicho sentido la presunta afectación de su derecho al trabajo ha cesado, por lo que en atención a lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente.

 

6.        Que respecto del alegato relacionado a la desnaturalización del contrato de trabajo referido, debe señalarse que de acuerdo con el reporte del Exp. N.º 982-2010, obrante a fojas 171, se aprecia que el actor ha recurrido a la vía laboral para discutir dicha pretensión, por lo que es a dicha vía judicial a la que le corresponde emitir pronunciamiento al respecto, en atención a lo dispuesto por el artículo 139º inciso 2) de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI