EXP. N.° 01497-2011-PHC/TC

APURÍMAC

RAYDA FRANCISCA

MENDOZA SÁNCHEZ

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rayda Francisca Mendoza Sánchez y otro contra la resolución expedida por la Sala Penal Transitoria  de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 371, su fecha 19 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de diciembre de 2010 doña Rayda Francisca Mendoza Sánchez interpone demanda de hábeas corpus, en derecho propio y a favor de don José Aparicio Ramirez Tamayo, y la dirige contra el Fiscal Provisional de Prevención del Delito de Abancay, don Edison Huarcaya Carazas, y contra el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Abancay, don Gustavo Castro Lopez Miguel. Alega vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y de los principios de interdicción de la arbitrariedad, de legalidad, de concentración, de seguridad jurídica, de inocencia y ne bis in ídem.

            

Refiere que adquirió el derecho de propiedad de un inmueble en el año 2008, haciéndosele la entrega física del mismo, cuyo título se encuentra debidamente inscrito en los Registros Públicos por mandato del Tribunal Registral, por lo que procedió a ofertarlo en calidad de compraventa. Es así que habiéndosele hecho entrega física del predio el 23 de mayo de 2010 al presidente de una Asociación de Pro Vivienda en formación, don José Aparicio Ramírez Tamayo, éste programó diversas faenas, entre las que se encontraba lotizarlo, pero dicha diligencia se vio frustrada cuando el Fiscal Provincial de Prevención del Delito de Abancay, señor Edinson Huarcaya Carazas, provisto de una  dotación en número significativo de efectivos policiales, sin efectuar ninguna averiguación ni investigación sumaria le prohibió el ingreso de sus compradores al predio, levantó un acta correspondiente y la remitió a la Segunda Fiscalía Provincial Penal, donde se le abrió investigación preliminar y se formalizó denuncia penal en su contra por el delito de perturbación de la posesión.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales.

 

4.        Que si bien es cierto la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual. En el caso de autos la intervención del fiscal de prevención del delito, según se lee del acta del fiscal realizada el 30 de mayo de 2010, tuvo como fin prevenir la presunta comisión del delito de usurpación y fue en el pleno ejercicio de sus funciones, así como la formalización de la denuncia penal a fojas 32.  

 

5.        Que por consiguiente dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS