EXP. N.° 01499-2010-PA/TC

LIMA

NELLY LUISA REYMER DÍAZ

VDA. DE PAREDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Luisa Reymer Vda. de Paredes, en representación de don R. P. R., contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La representante del demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto y se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones 807-2008-ONP/DPR.SC/DL 20530 y 787-2009-ONP/DPR/DL 20530, de fechas 10 de septiembre de 2008 y 5 de marzo de 2009 respectivamente; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de sobrevivencia-orfandad por incapacidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en el régimen del Decreto Ley 20530, más devengados, intereses legales y costos. Manifiesta que mediante Resolución Directoral 123-DHSA-RAR-ESSALUD, de fecha 2 de agosto de 2004, se declaró la incapacidad total y permanente para el trabajo de su representado.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el representado alcanzó la mayoría de edad el 3 de septiembre de 1989 y que su incapacidad recién fue determinada el 13 de marzo de 2008, fecha del certificado médico expedido por el Hospital Hermilio Valdizán, por lo que no se cumplieron los supuestos previstos en el artículo 34.b de la Ley 28449.

 

El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que al haberse originado el derecho pensionario del causante el 1 de septiembre de 1987, es de aplicación el texto original del artículo 34, inciso b), del Decreto Ley 20530, de manera que no se cumplen los supuestos de dicha norma en el caso de autos.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones sí lo es, son susceptibles de protección, a través del amparo, los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la curadora del demandante solicita que se le otorgue pensión de sobrevivivencia-orfandad a su representado por incapacidad absoluta de conformidad con los alcances del Decreto Ley 20530, por lo que la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 34.b del Decreto Ley 20530, sustituido por disposición del artículo 7 de la Ley 28449, publicado el 30 de diciembre de 2004, en concordancia con la interpretación expuesta en la STC 050-2004-AI/TC y otros acumulados, establece que solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos mayores de 18 años cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella.

 

4.      De las cuestionadas resoluciones (f. 26 y 34), se desprende que el causante Rudby Paredes Zúñiga fue pensionista del régimen del Decreto Ley 20530, desde el 1 de septiembre de 1987; y de la copia fedateada del acta de defunción de fojas 4, que su fallecimiento se produjo el 23 de febrero de 2008. Siendo así, corresponde aplicar al presente caso la norma establecida en la Ley 28499, que precisa las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.

 

5.      A fojas 8 de autos, obra la Resolución Directoral 0123-DHSA-RAR- EsSalud, de fecha 2 de agosto de 2004, en la que se declara la incapacidad total y permanente para el trabajo de don R. P. R. Asimismo, señala que habiendo alcanzado la mayoría de edad, no se encontraba en capacidad para subsistir por sus propios medios desde antes del fallecimiento del causante. Asimismo, a fojas 7 se anexa el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Hermilio Valdizán del Ministerio de Salud, de fecha 13 de marzo de 2008, en el que se deja constancia de que el representado padece de esquizofrenia paranoide con 60% de menoscabo.

 

6.      Cabe anotar que en la historia clínica del hospital Hermilio Valdizán del Ministerio de Salud se lee que la evolución de la enfermedad es de “larga data” “con varias hospitalizaciones previas en este servicio”, asimismo, se señala que el actor presenta “conducta alucinatoria, lenguaje y pensamientos disgregados” “paciente con diagnóstico F20.0 desde la adolescencia, con gran deterioro por cronicidad”, y que “ingresó por descompensación psicótica debido a toma irregular de medicación. Cuadro clínico caracterizado por soliloquios, desorganización conductual, disgregación del pensamiento, desconfianza, suspicacia. Durante el tratamiento logra atenuar síntomas psicóticos”. Asimismo se advierte que respecto a su relación con su familia, se asevera que “tiene el apoyo de su madre que viene a visitarlo con regularidad” (ff. 28-29), en el Estudio Social, a fojas 118 del cuaderno del Tribunal, se afirma: “se entrevista a la madre (anciana); refiere paciente huérfano de padre hace dos años, se perdió durante 3 días, efectuó denuncia policial (en investigación), vive solo con la madre”, y en la hoja de evolución psicológica (f. 119) se precisa historia evolutiva de la enfermedad más o menos 19 años y varias hospitalizaciones para tratamiento psiquiátrico.

 

7.      A todas luces, una enfermedad como la esquizofrenia paranoide ocasiona una imposibilidad material para procurarse medios económicos para la propia subsistencia, toda vez que se trata de una enfermedad mental gravemente discapacitante, que requiere de un tratamiento permanente. Es más, este Colegiado ya ha señalado en la sentencia recaída en la STC 6481-2005-PA/TC (fundamentos 10 y 11) que la deficiencia mental de una persona permite modular las exigencias que la normatividad previsional prevé, y de este modo otorgar pensión cuando las circunstancias especiales del caso lo requieran.

 

8.      Por ello, una respuesta constitucional al tema planteado estará relacionada con lo que el derecho a la pensión significa, tal como está expresado en el artículo 11 de la Constitución y en los conceptos desarrollados por este Tribunal en las sentencias 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC y 0009-2005-PI/TC, acumulados y la STC 1417-2005-PA/TC.

 

9.      Al respecto, el principio pro homine impone a este Colegiado que en lugar de asumir una interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite al recurrente el ejercicio de dicho derecho. De la revisión de los medios probatorios adjuntados en autos se desprende que don R. P. R. padece de incapacidad absoluta que, aunque manifestada en su mayoría de edad, debe entenderse preexistente por las especiales circunstancias que caracterizan este caso concreto, por lo que debe estimarse la demanda, más aún cuando es válido y razonable presumir que su padre en vida procuró el sustento y la asistencia médica de su hijo con fondos provenientes de su pensión. En consecuencia, teniendo en cuenta que el hecho que genera la pensión de orfandad por incapacidad es el fallecimiento del causante (contingencia), es a partir de dicha fecha que se debe reconocer la pensión solicitada y liquidar los devengados en favor de la parte demandante.

 

10.  Finalmente, corresponde ordenar el pago de intereses legales, conforme al artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; consecuentemente, NULAS las Resoluciones 807-2008-ONP/DPR.SC/DL 20530 y 787-2009-ONP/DPR/DL 20530.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que se le otorgue a don R. P. R. pensión de orfandad de conformidad con el artículo 34.b del régimen del Decreto Ley 20530, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, abonándosele las pensiones devengadas y los intereses legales más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI