EXP. N.° 01501-2011-PA/TC

LIMA

INVERSIONES

SAN ISIDRO S.A.

 

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Inversiones San Isidro S.A., mediante su representante, contra la resolución de fecha 9 de noviembre del 2010, a fojas 91 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de julio del 2006, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores magistrados Pajares Paredes, Sánchez Palacios, Caroajulca Bustamante y Escarza Escarza, con la finalidad de que se declare inaplicable la resolución de fecha 22 de diciembre de 2005, que declaró infundado su recurso de casación. Sostiene que en el proceso seguido en su contra por la Corporación Blanco Rosso S.A., sobre obligación de dar suma de dinero, se emitió la sentencia cuestionada sin tener en consideración que la Resolución de vista, de fecha 2 de abril de 2003, había omitido pronunciarse respecto de la excepción de convenio arbitral deducida por la empresa recurrente, mandato que debió cumplirse a mérito de la anterior ejecutoria suprema de fecha 9 de agosto de 2002, que ordenaba al superior pronunciarse sobre las excepciones derivadas de la relaciones personales entre la ejecutada y la ejecutante; sin embargo, los jueces demandados no tuvieron en cuenta tal omisión desestimando su recurso. A su juicio, con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Procurador  Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el proceso ha sido sustanciado de forma regular, no evidenciándose afectación alguna de los derechos constitucionales invocados.

 

3.      Que la empresa Inversiones Castelo Branco S.A. se apersona al proceso en calidad de litisconsorte facultativo y contesta la demanda manifestando que la empresa recurrente  ha deducido la excepción de convenio arbitral al interior del proceso, y que éste ha sido debidamente resuelto declarándose infundada tal excepción; inclusive se interpuso recurso de casación, el cual fue desestimado por extemporaneidad, de modo que existiendo cosa juzgada respecto de este incidente, no se puede pretender desvirtuarlo mediante el presente proceso. 

 

4.      Que con resolución de fecha 9 de junio del 2009, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente cuestiona el criterio jurisdiccional adoptado por las instancias ordinarias, situación que carece de sustento constitucional directo protegido por el amparo. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la resolución cuestionada no omite resolver aspecto alguno referido a la excepción deducida toda vez que ya había sido objeto de pronunciamiento.

 

5.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso los derechos fundamentales del justiciable.

 

6.      Que del petitorio de la demanda se observa que la empresa recurrente pretende que se declare inaplicable la resolución de fecha 22 de diciembre de 2005 (fojas 36 del primer cuaderno) que declaró infundado su recurso de casación, invocando una incongruencia de índole procesal, con relación a lo resuelto por la misma Sala Suprema en anterior pronunciamiento, donde se ordenó que se emita una nueva resolución respecto de lo  alegado por las partes sobre sus relaciones personales, entre otros. Al respecto, fluye de los actuados que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, al argumentarse que no es factible el pronunciamiento sobre la excepción de convenio arbitral toda vez que con relación a dicho incidente ya se había emitido decisión firme (folio 263 a 271), e inclusive se interpuso recurso de casación que fue declarado improcedente por extemporáneo. Por lo tanto, de la ejecutoria suprema cuyo mandato se invoca (folio 288 a 291) no se desprende orden alguna al superior para resolver la excepción de convenio arbitral, tal como lo afirma erróneamente la empresa recurrente, pues aquella tenía pronunciamiento vigente y no fue anulada mediante el recurso de casación. Por consiguiente, no se aprecia indicio alguno de irregularidad que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

7.      Que cabe señalar que la resolución judicial que se objeta en autos se encuentra debidamente motivada, aún cuando sus fundamentos sean compartidos o no por la recurrente, máxime si la parte demandante pudo participar en ella con pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución establece, sin haber sido puesta en indefensión material, por lo que no procede su revisión mediante el proceso de amparo.

 

8.      Que por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1), artículo 5º, del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ