EXP. N.° 01502-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FÁBRICA SACOS PISCO S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica Sacos Pisco S.A.C. contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2010, a fojas 43 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de diciembre de 2006 el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores magistrados Román Santisteban, Villacorta Ramírez, Estrella Cama, León Ramírez y Rojas Maraví, y contra la Sala Mixta de Chincha conformada por los vocales, señores  Conde Gutiérrez, Ríos Montalvo y Cáceres Casanova, con la finalidad de que se deje sin efecto:

 

i)       La resolución de fecha 5 de abril de 2006 emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual declara nulo el concesorio e improcedente el recurso de casación interpuesto.

 

ii) La resolución de fecha 8 de junio de 2005, mediante la cual se declaró nula la resolución apelada de fecha 10 de febrero de 2005, y nulo e insubsistente todo lo actuado e improcedente la demanda, y la resolución de fecha 5 de julio de 2005,  que declara infundada la nulidad deducida, pronunciamientos emitidos por la Sala Mixta de Chincha.

 

Sostiene que inició proceso ejecutivo contra la empresa Sacos Pisco S.A.C. a fin de que se ejecute la resolución judicial de fecha 27 de setiembre de 1993, mediante la cual se ordena el abono de S/. 152.420.73 por concepto de la Ley 25981 FONAVI a los trabajadores que representa, resolución recaída en proceso anterior seguido por las mismas partes, sobre incumplimiento de norma legales y convencionales, admitiéndose a trámite la demanda ejecutiva y ordenándose mediante resolución N.º 33 de fecha 10 de febrero de 2005 el pago correspondiente a favor de los trabajadores comprendidos en la demanda ejecutiva, la que tras ser apelada, dio origen a la resolución cuestionada de fecha 8 de junio de 2005, que declaró nula la resolución apelada, nulo todo lo actuado, improcedente la demanda y dispuso el archivamiento del proceso; es decir la sala revisora se avocó al cuestionamiento sobre la oposición al trámite de la demanda deducida en un inicio por los demandados en dicho proceso, y sobre el cual ya se había emitido pronunciamiento firme, sin embargo contra dicha sentencia se dedujo nulidad, siendo rechazada mediante resolución de fecha 5 de julio de 2005, alegándose que no se observa errores o defectos en el procedimiento, de igual modo se interpuso recurso de casación, que fue igualmente desestimado. A su juicio con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

  

2.        Que el Procurador  Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular, no evidenciándose afectación alguna de los derechos constitucionales invocados.

 

3.        Que con resolución de fecha 6 de julio de 2009 la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente cuestiona el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados, pretendiendo generar un nuevo debate judicial sobre lo decidido, situación que carece de sustento constitucional directo protegido por el amparo. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

4.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso los derechos fundamentales del justiciable.

 

5.        Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el sindicato recurrente realmente pretende es que se deje sin efecto la resolución de fecha 5 de abril de 2006 emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y las resoluciones de fechas 8 de junio y 5 de julio de 2005 emitidas por la Sala Mixta de Chincha, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto cabe precisar que de los actuados se aprecia que la resolución cuestionada de fecha 8 de junio de 2005 (folio 19 a 21) se encuentra debidamente motivada, pues contiene las razones que justifican su fallo, al argumentar que en el proceso principal sobre incumplimiento de norma legales y convencionales el sindicato recurrente había solicitado el desistimiento de la pretensión, dándosele por desistido y disponiéndose el archivamiento definitivo del proceso mediante resolución de fecha 16 de marzo de 1995, siendo esta decisión confirmada por el ad quem con fecha 18 de enero de 1999,  lo que no fue materia de impugnación alguna por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada, observándose que con el citado pronunciamiento se puso fin al proceso, toda vez que en concordancia con el artículo 344º del Código Procesal Civil, dicho desistimiento  una vez  aprobado produce los efectos de una demanda infundada; en consecuencia se expresó que el título que pretende ejecutarse carece de valor ejecutivo deviniendo en improcedente la demanda interpuesta, por falta de legitimidad para obrar del sindicato demandante, motivo por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado.

 

6.        Que por otro lado la resolución de fecha 5 de julio de 2005 (folio 22)  mediante la cual se declara infundada la nulidad propuesta se encuentra debidamente sustentada pues argumenta que no se aprecia error alguno o defecto en el procedimiento de la causa, y que la decisión recurrida se emitió teniendo a la vista todos los elementos de prueba incorporados al proceso, factor determinante en el fallo. Finalmente se cuestiona la resolución de fecha 5 de abril de 2006 mediante la cual se declara nulo el concesorio del recurso de casación e improcedente el mismo, fundamentándose adecuadamente la decisión en que no puede ser objeto del recurso extraordinario de casación la resolución impugnada, toda vez que no resuelve el conflicto jurídico planteado por las partes el cual ya ha sido objeto de jurisdicción definitiva, sino que se pretende la efectividad de las resoluciones judiciales. Por consiguiente no se aprecia irregularidad alguna que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

7.        Que finalmente este Colegiado aprecia que las resoluciones judiciales objetadas se encuentran debidamente motivadas, y que al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el sindicato recurrente, constituye justificación que respalda la decisión del caso, tanto más si se tiene que la parte demandante pudo participar en ella con pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución establece, sin haber sido puesta en indefensión material, por lo que no procede su revisión mediante el proceso de amparo.

 

8.        Que por tanto este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1), artículo 5º, del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ