EXP. N.° 01503-2011-PA/TC
LIMA
HUGO TOMÁS
SAN MARTÍN
ESCOBAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Tomás San Martín Escobar contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 344, su fecha 4 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 1 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y el Ejército del Perú, solicitando que se declare nulas las órdenes de castigo que se le ha impuesto. Aduce que ha sido sancionado varias veces por los mismos hechos, violándose la garantía constitucional ne bis in ídem, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de legalidad y de taxatividad y los derechos constitucionales a la igualdad, al desarrollo de la personalidad y al proyecto de vida, al no haberse especificado en las sanciones las normas reglamentarias que habrían sido afectadas o en virtud de las cuales se le sanciona.
Solicita,
en consecuencia que se declare la nulidad de las siguientes sanciones:
a)
Orden
de castigo de 2 días de arresto simple, de fecha 25 de diciembre de 2002.
b)
Orden
de castigo de 4 días de arresto simple, de fecha 20 de marzo de 2003.
c)
Orden
de castigo de 6 días de arresto simple, comunicada mediante el Oficio Nº
010K-1/6taBS/20.04.01, de fecha 5 de enero de 2004.
d)
Orden
de castigo de 6 días de arresto simple, de fecha 25 de diciembre de 2004.
e)
Orden
de castigo de 3 días de arresto simple, de fecha 10 de marzo de 2005.
f)
Orden
de castigo de 4 días de arresto simple, de fecha 21 de octubre de 2005.
Igualmente solicita que se anule el
Informe de Evaluación registrado con fecha 5 de marzo
de 2009 en la Sección de Control de Notas del Departamento de Administración de
la Carrera del Oficial (DACO) de la Dirección General de Personal del Ejército,
y se respete la calificación original contenida en el Oficio Nº
1739-VRD/A/04-4a.1 de fecha 12 de diciembre de 2008, lo cual le impide competir
en igualdad de condiciones con los otros candidatos en el Proceso de Selección
de Oficiales para el ascenso al grado de Coronel Promoción 2010 en el Ejército
del Perú.
2. Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima,
con fecha 18 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda, por
considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente
satisfactoria para la protección de los derechos alegados, debido a que el
amparo carece de etapa probatoria.
3. Que teniéndose
en cuenta que el último de los actos supuestamente lesivos, consistente en el
registro del Informe de
Evaluación en la Sección de Control de Notas del
Departamento de Administración de la Carrera del Oficial (DACO) de la Dirección
General de Personal del Ejército, tuvo lugar el 5 de marzo de 2009, a la fecha de
interposición de la demanda, esto es, al 1 de octubre de 2009, ha transcurrido
en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código
Procesal Constitucional, por tanto, se ha configurado, la causal de
improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de
leyes. Situación similar se presenta en las órdenes de castigo pues datan del
2002 al 2005 y la demanda ha sido interpuesta en octubre de 2009, en decir,
cuando venció el plazo de prescripción para cuestionarlas, pues no son actos
continuados para que pueda argumentarse que el plazo de prescripción no
transcurrió.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN