EXP. N.° 01504-2011-PA/TC

LIMA

MANUEL JAMILTHON

MEZA LEANDRO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Talancha Crespo contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la  Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas 52 del segundo cuadernillo, su  fecha 7 de octubre de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de abril de 2009, don Manuel Jamilthon Meza Leandro interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, señor Yoffre Castillo Barreto, la Empresa Carrión Automotriz S.A. y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que  declarando fundado el presente proceso de garantías, se ordene:  i) la suspensión de los actos y diligencias actuadas en el proceso de ejecución de garantías expediente N.º 605-2002, y ii) que son nulos todos los actuados judiciales en dicha causa, toda vez que su tramitación lesiona sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la propiedad.

 

Especifica que ante el Primer Juzgado Mixto de Huánuco, la empresa Carrión Automotriz S.A. promovió el proceso de ejecución de garantías mencionado, esto es, el N.º 605-2002, de irregular tramitación desde el inicio debido a los excesos de    la ejecutante, quien ejercitando abusivamente sus derechos demandó la ejecución del bien que garantizaba una obligación dineraria ya cancelada mediante idéntico proceso de ejecución de garantías, el signado con el  N.º 975-2000 (antes 440-2000) tramitado anteriormente ante el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco. Agrega  que en el aludido proceso y siendo inminente el remate del bien, procedió a cancelar la totalidad de la deuda, razón por la cual su representante legal solicitó el  archivamiento del proceso argumentando que la pretensión y la obligación se encontraban satisfechas, conforme lo acredita con los anexos que recaudan su amparo. Afirma que, pese a ello, con los mismos medios probatorios (letras) volvió a demandarlo ante el juzgado emplazado, promoviendo el proceso de ejecución cuya  nulidad total de actuados se solicita mediante la presente demanda de amparo.  Aduce que en reiteradas oportunidades alegó y acreditó haber cancelado la deuda, asimismo solicitó el archivamiento de la causa, pero que sus pretensiones fueron desestimadas, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados.  

 

2.        Que con fecha 9 de noviembre de 2009,  la Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de Huánuco declaró improcedente la demanda por considerar que en autos no se acredita afectación de derecho constitucional alguno y que se recurre al proceso constitucional con el objeto de cuestionar el criterio jurisdiccional del  magistrado emplazado. A su turno, la Sala Constitucional y Social Permanente de la  Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que no corresponde a la judicatura constitucional constituirse en instancia revisora de la justicia ordinaria.     

 

3.        Que por disposición del Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Empero “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. (Cfr. artículo 4º del acotado).

 

4.        Que en efecto, la exigencia de que se cuestione una resolución judicial "firme" -mediante el amparo- le impone al pretensor -y no al juez- presupuestos para acceder a la tutela a cargo del Estado. Así, por ejemplo, si en un proceso ordinario se resolvió la controversia lesionándose los derechos fundamentales de corte procesal -a los que se refiere el artículo 4º del Código Procesal Constitucional-, la posibilidad de que estos puedan ser tutelados mediante el amparo depende de que el justiciable haya pretendido solucionar tales problemas en el seno del mismo proceso donde se originaron. Es más, puede tratarse de una lesión grave, directa y violatoria manifiestamente evidente de algún derecho procesal, pero si el afectado no ha agotado los medios impugnatorios a su alcance para remediar dicha lesión, el Juez del amparo no está en la capacidad de expedir una sentencia sobre el fondo.

 

5.        Que sobre el particular, de las copias certificadas del  proceso de ejecución N.º  605-2002,  que obran en autos, se advierte que ante la inminencia del remate del bien, convocado por el Primer Juzgado Mixto de Huánuco, el recurrente reiteró su solicitud alegando la cancelación de la deuda y el consecuente archivamiento de la causa, pretensión que se desestimó por resolución judicial N.º 60 (f. 1,176) pronunciamiento que el amparista impugna argumentando que no se encontraba arreglado a ley (f. 1,210) y en el cual recae el auto de vista de fojas 1,288, mediante el cual se declara nula la recurrida y se dispone que el juez emplazado dicte nueva resolución.

 

En cumplimiento de lo ordenado por el superior, éste expidió la resolución judicial N.º 69,  de fecha 18 de enero de 2008, que resuelve declarar improcedente su petición de dar por cancelada la deuda e improcedente su solicitud de suspensión del remate judicial ordenado en autos, decisión que no fue recurrida por el amparista.

 

6.        Que por ello, sin entrar a valorar el fondo de la pretensión, el Tribunal considera que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que el recurrente no ejercitó su derecho a la instancia plural dado que no interpuso los medios impugnatorios que la ley ha previsto.

 

7.        Que por consiguiente, y atendiendo a que el recurrente no agotó los medios impugnatorios internos y dejó consentir la resolución que dice afectarle, resulta de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ