EXP. N.° 01505-2011-PA/TC

LIMA

FRANCISCO CASIMIRO

GALARZA CÓNDOR

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Casimiro Galarza Cóndor, representado por su abogado don Antonio Franciskovic Rojas. contra la resolución de fecha 11 de octubre del 2010, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de amparo de auto; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de junio del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Huarochirí-Matucana, contra don Delfín Lorenzo Gámez Santillán y el Procurador del Poder Judicial a cargo de los asuntos judiciales, solicitando la nulidad de todo lo actuado en el proceso N.º 042-2002- C, sobre otorgamiento de escritura pública, seguido por don Delfín Lorenzo Gámez Santillán en contra suya, de su esposa doña Luz Esperanza Lavado Granados de Galarza y otro. Sostiene que el demandado inició el referido proceso con conocimiento de su ausencia en el país, pues desde el año 2002 se encontraba en el extranjero y retornó con fecha 24 de junio de 2007; sostiene que en dicho proceso se ofreció como medio probatorio la escritura legalizada de compraventa ratificatoria con las firmas falsificadas de él y su cónyuge. Señala también que se indicó un domicilio para las notificaciones que rechaza como suyo, así como también desconoce a las personas que en dicho domicilio recibieron las respectivas notificaciones aduciendo estar autorizadas y, además, ser sus parientes. Agrega que solicitó la nulidad de todo lo indebidamente actuado; que sin embargo, el juzgado demandado rechazó su pedido, el cual fue confirmado por el superior jerárquico. Considera que con todas estas actuaciones se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 14 de diciembre del 2009, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el pedido del recurrente versa acerca de una controversia compleja que requeriría de una estación probatoria que los procesos constitucionales no poseen. A su turno, la Cuarta Sala Civil de de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada considerando que su pedido es inconducente toda vez que no se ha señalado con exactitud cuál es la resolución judicial que le causa agravio.

 

3.      Que el artículo 139º, inciso 2, de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la cosa juzgada, según el cual: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución […] ”. 

 

4.      Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” [Expediente N.º 04587-2004-AA fundamento 38].

 

5.      Que se aprecia de autos que lo pretendido por el demandante es lograr la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido en su contra sobre otorgamiento de escritura pública, proceso ya concluido cuya resolución definitiva, es inmutable y se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada. Aunque el recurrente  alega una serie de vicios procesales en la tramitación del citado proceso, además de cuestionar la veracidad de los medios probatorios que sirvieron como sustento de la sentencia estimatoria, señalando que el proceso se ha seguido con un domicilio que no le pertenece, con total desconocimiento de los actuados (al  encontrarse fuera del país) y que se ha falsificado su firma en el documento probatorio presentado, estos aspectos ya no pueden ser revisados en la presente vía, pues se trata de un proceso ya culminado y que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, cuya sentencia se ejecutó en los términos del fallo, elevándose la escritura pública correspondiente en el año 2005. En todo caso y sin perjuicio de que se haga valer las posibles afectaciones aludidas en la vía correspondiente, a fin de establecer las responsabilidades pertinentes, si las hubiera, la presente demanda deviene en manifiestamente improcedente  de conformidad con el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN