EXP. N.° 01505-2011-PA/TC
LIMA
FRANCISCO
CASIMIRO
GALARZA CÓNDOR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
4 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francisco Casimiro Galarza Cóndor, representado
por su abogado don Antonio Franciskovic Rojas. contra la resolución de fecha 11
de octubre del 2010, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de amparo de auto; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 1 de junio del 2009 el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Juzgado Mixto de Huarochirí-Matucana, contra don Delfín
Lorenzo Gámez Santillán y el Procurador del Poder Judicial a cargo de los
asuntos judiciales, solicitando la nulidad de todo lo actuado en el proceso N.º
042-2002- C, sobre otorgamiento de escritura pública, seguido por don Delfín
Lorenzo Gámez Santillán en contra suya, de su esposa doña Luz Esperanza Lavado
Granados de Galarza y otro. Sostiene que el demandado inició el referido
proceso con conocimiento de su ausencia en el país, pues desde el año 2002 se
encontraba en el extranjero y retornó con fecha 24 de junio de 2007; sostiene
que en dicho proceso se ofreció como medio probatorio la escritura legalizada
de compraventa ratificatoria con las firmas falsificadas de él y su cónyuge. Señala
también que se indicó un domicilio para las notificaciones que rechaza como
suyo, así como también desconoce a las personas que en dicho domicilio
recibieron las respectivas notificaciones aduciendo estar autorizadas y, además,
ser sus parientes. Agrega que solicitó la nulidad de todo lo indebidamente
actuado; que sin embargo, el juzgado demandado rechazó su pedido, el cual fue
confirmado por el superior jerárquico. Considera que con todas estas
actuaciones se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva.
2. Que con resolución de fecha 14 de diciembre del 2009, el Cuarto Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por
considerar que el pedido del recurrente versa acerca de una controversia
compleja que requeriría de una estación probatoria que los procesos
constitucionales no poseen. A su turno, la Cuarta Sala Civil de de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirma la apelada considerando que su pedido es
inconducente toda vez que no se ha señalado con exactitud cuál es la resolución
judicial que le causa agravio.
3. Que el artículo 139º, inciso 2, de
la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la cosa juzgada, según el
cual: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir
en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en
trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución […] ”.
4. Que sobre el particular, el Tribunal
Constitucional ha sostenido que “mediante
el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de
cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a
que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser
recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados
o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que
el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda
ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos,
de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron
el caso en el que se dictó” [Expediente N.º 04587-2004-AA fundamento 38].
5. Que se aprecia de autos que lo pretendido por el demandante es
lograr la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido en su contra sobre
otorgamiento de escritura pública, proceso ya
concluido cuya resolución definitiva, es inmutable y se encuentra protegida por
la garantía de la cosa juzgada. Aunque el recurrente
alega una serie de vicios procesales en la tramitación del citado
proceso, además de cuestionar la veracidad de los medios
probatorios que sirvieron como sustento de la sentencia estimatoria, señalando que el proceso se ha seguido con un domicilio que no le pertenece,
con total desconocimiento de los actuados (al
encontrarse fuera del país) y que se ha falsificado su firma en el documento
probatorio presentado, estos aspectos ya no pueden ser revisados en la presente
vía, pues se trata de un proceso ya culminado y que ha adquirido la calidad de
cosa juzgada, cuya sentencia se ejecutó en los términos del fallo, elevándose
la escritura pública correspondiente en el año 2005. En todo caso y sin
perjuicio de que se haga valer las posibles afectaciones aludidas en la vía correspondiente,
a fin de establecer las responsabilidades pertinentes, si las hubiera, la
presente demanda deviene en manifiestamente improcedente de conformidad con el artículo 5º, inciso 5,
del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN