EXP. N.° 01507-2011-PHC/TC

JUNÍN

MARLENI QUISURUCO

HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marleni Quisuruco Huamán contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 35, su fecha 31 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de diciembre de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra doña María Elena Rodríguez Toscano. Alega vulneración de su derecho a la libertad de tránsito.

 

Refiere la recurrente que suscribió un contrato el 12 de enero de 2007 con don Raúl Humberto Aliaga Santachin, en su condición de propietario, por el que se lo otorgó en calidad de anticresis un ambiente ubicado en el segundo piso, lado oeste del predio ubicado en el Jr. Libertad N.º 1069, por la suma de 1,000 soles y por el plazo de 10 años; señala que, sin embargo, el domingo 26 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, la emplazada, cónyuge del señor Raúl Humberto Aliaga Santachin, la privó del libre ingreso y salida a la referida vivienda.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Que respecto a la vulneración de la libertad de tránsito, este Tribunal ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

 

4.        Que de modo análogo al presente caso, cabe señalar que cuando la demanda está referida a la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una servidumbre de paso, cabe la exigencia de que previamente se acredite su validez legal y su existencia (Exp. N.º 228-2008-PHC/TC).

 

5.        Que en el presente caso la existencia y validez legal de la pretendida anticresis no se encuentra acreditada, por lo que no corresponde a este Tribunal emitir  pronunciamiento de fondo; tanto más si de autos no consta que se haya cumplido con la formalidad dispuesta en el artículo 1092º del Código Civil.

6.        Que siendo así y no siendo evidente de los actuados obrantes en el presente proceso de hábeas corpus la existencia de una servidumbre de paso sobre el ambiente ubicado en el segundo piso, lado oeste del predio ubicado en el Jr. Libertad N.º 1069, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS