EXP. N.° 01508-2011-PA/TC

HUAURA

FIDEL DE LA CRUZ

MUÑOZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos y, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel De La Cruz Muñoz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 294, su fecha 29 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare nulas las Resoluciones 7261-2008-ONP/DPR/DL 19990 y 44100-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 5 de noviembre de 2008 y 17 de noviembre de 2008, por las cuales se declaró la nulidad de la Resolución 109683-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de diciembre de 2005, que le otorgó pensión de invalidez definitiva, y se le denegó una pensión de invalidez, respectivamente, y que en consecuencia se le restituya su pensión de invalidez, más el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que se declaró la nulidad de la pensión de invalidez del actor porque los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban falsos.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura, con fecha 15 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la controversia se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC

 

2.        Asimismo considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión del demandante es que se restituya su pensión de invalidez, para lo cual cuestiona la resolución que declaró la nulidad de la Resolución 109683-2005-ONP/DC/DL 19990, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado.

 

La motivación de los actos administrativos

 

4.        Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El  tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el

ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en la STC 294-2005-PA/TC y la STC 5514-2005-PA/TC, entre otras).

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

5.        Por tanto la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…).

 

6.      A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3 señalan, respectivamente, que para su validez El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico;  La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (destacado agregado).

 

7.      Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

 

8.      Por último se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

 

Análisis de la controversia

 

9.        Según el artículo 8º de la Ley 27444, “Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico”. Asimismo el artículo 10 del citado cuerpo legal establece como causales de nulidad de los actos administrativos: “1) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; (…) 4) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”.

 

10.    En el presente caso, la Resolución 7261-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 5) se sustenta en la sentencia de terminación  anticipada  de  fecha  24  de  junio  de 2008 (f. 161 y ss.) emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, mediante la cual se condenó a don Efemio Fausto Bao Romero como responsable de los delitos de falsificación de documentos públicos, asociación ilícita para delinquir y estafa; y a don Claudio Eduardo Campos Egües por el delito de falsificación de documentos en agravio de la ONP, por haber formado parte de una organización dedicada a la falsificación masiva de documentos para tramitar pensiones de invalidez ilegales en perjuicio del Estado, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los ex empleados del servicio de verificación, señores Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres.

 

Asimismo de la revisión efectuada al expediente administrativo del asegurado Fidel De La Cruz se aprecia el Informe de Verificación de fecha 16 de noviembre de 2005 (f. 231 y 232), realizado por el verificador Víctor Collantes Anselmo, quien supuestamente revisó los libros de planillas de salarios para extractar aportes al Sistema Nacional de Pensiones. En tal sentido, se aprecia que el acto administrativo cuestionado se encuentra debidamente motivado.

 

11.  Por otro lado, de la Resolución 44100-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 8), se desprende que la emplazada, al resolver la solicitud presentada por el recurrente sobre pensión de invalidez, le denegó dicha pensión porque según el Certificado Médico 8040, de fecha 1 de agosto de 2007 (f. 200), la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red asistencial Sabogal – ESSALUD, determinó que el asegurado no se encuentra incapacitado para laborar.

 

12.  Por su parte el actor, a fin de acreditar la totalidad de sus aportaciones realizadas al Régimen del Decreto Ley 19990, ha presentado la hoja de indemnización por tiempo de servicios y la declaración jurada del empleador (f. 10 y 11), de conformidad con lo establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 26.a) de la STC 04762-2007-PA/TC; sin embargo, debe indicarse que el demandante no ha presentado dictamen médico alguno con el cual acredite que padece de incapacidad para realizar actividad laboral, y desvirtúe lo alegado por la demandada, requisito exigido en el artículo 26º del Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de una pensión de invalidez.

 

13.      En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación y el derecho a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS