EXP. N.° 01510-2011-PA/TC

HUAURA

ZOILA LUISA

SUÁREZ CARMELO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Luisa Suárez Carmelo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 53, su fecha 28 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 4265-91 del 15 de mayo de 1991, y que en consecuencia se reajuste la pensión de viudez que percibe conforme al beneficio del 100% de tres sueldos mínimos vitales establecido por el artículo 2º de la Ley 23908. Asimismo solicita el pago de reintegros e intereses legales.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada expresando que la Ley 23908, vigente hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera tres veces la remuneración de un trabajador en actividad.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 9 de agosto de 2010, declara infundada la demanda por estimar que a la actora se le otorgó la pensión de viudez dentro de los alcances del artículo 54 del Decreto Ley 19990, lo que importa que al 28 de enero de 1990, de conformidad con el Decreto Supremo 001-90-TR, el sueldo mínimo vital era I/. 150,000.00, por lo cual la pensión mínima según lo previsto por el artículo 1º de la Ley 23908 ascendió a I/. 225,000.00, equivalente al 50% de I/. 450,000.00, de lo cual se advierte que a la actora le fue otorgada una pensión de I/. 287,000.00, monto mayor al que le correspondía.

           

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que  el artículo 2º de la Ley 23908 debe ser interpretado en concordancia con el artículo 54º del Decreto Ley 19990, por lo que el indicado dispositivo en modo alguno modifica el citado decreto ley, sino que sirve como referencia para determinar las pensiones de viudez y orfandad.

 

FUNDAMENTOS

 

§     Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, el Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§     Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez al 100% de tres sueldos mínimo vitales, conforme con el artículo 2º de la Ley 23908.

 

§     Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 05189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.        De la Resolución 4265-91 (f. 2), se verifica que se otorgó a la accionante  pensión de viudez a partir del 28 de enero de 1990, por un monto de I/. 287,000.00.

 

6.        Al respecto se debe precisar que al 28 de enero de 1990 se encontraba vigente el Decreto Supremo 001-90-TR, que establecía en I/. 150,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima se encontraba fijada en I/. 450,000.00 intis. En consecuencia a la demandante le correspondía el 100% de la referida pensión, quedando así acreditado que se le otorgó una pensión de viudez por un monto menor al mínimo establecido en el artículo 2º de la Ley 23908; cabe ordenar, entonces, su verificación durante el periodo de su vigencia, y en consecuencia, el pago de los reintegros desde el 28 de enero de 1990  hasta el 18 de diciembre de 1992 y los intereses legales generados. Para tal efecto deberá seguirse el precedente recaído en la STC 05430-2006-PA/TC, por el cual el interés legal debe ser calculado conforme al artículo 1246º del Código Civil.

 

7.        Asimismo conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demandada debe pagar los costos del proceso.

 

8.        De otro lado debe precisarse que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.        Por consiguiente al constatarse que la demandante percibe la pensión mínima vigente, (f. 3), se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 4265-91.

 

2.        Ordenar que la ONP emita nueva resolución y abone en favor de la demandante los reintegros de la pensión de viudez dejados de percibir, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del mínimo vital.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS