EXP. N.° 01511-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

ALBERTO DE PAZ YZAGUIRRE

A FAVOR DE

ROCHE WALTER PÉREZ YUCRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto De Paz Yzaguirre contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 166, su fecha 17 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de agosto de 2010 don Alberto De Paz Yzaguirre interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Roche Walter Pérez Yucra y la dirige contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores De Amat Peralta, Laura Espinoza y Carpio Medina, por vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2009 expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmó la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009; y que se realice un nuevo juicio oral.

 

2.        Que el recurrente refiere que al favorecido se le siguió proceso penal (expediente N.º 2008-00312-41-2801-JR-PE-1) junto a otras dos personas por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la forma agravada establecida en el inciso 6) del artículo  297º del Código Penal, que establece que: “El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración”. Refiere que los procesados fueron condenados a 12 años de pena privativa de la libertad por sentencia de fecha 11 de agosto de 2009 expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Moquegua, sentencia que fue apelada ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, la cual, mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2009 al favorecido y uno de los coprocesados le impuso 15 años de pena privativa de la libertad aplicándoles el artículo 297º, inciso 6) del Código Penal, pero al otro coprocesado le impuso la pena de 11 años aplicándole la primera parte del artículo 296º del Código Penal. Por consiguiente considera que no se cumple el supuesto previsto en el artículo 297º, inciso 6) del Código Penal.

 

3.        Que el sustento para solicitar la nulidad de la condena es que al haberse condenado a uno de los coprocesados por el tipo base del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296º del Código Penal) ya no existiría el agravante de pluralidad de agentes previsto en el artículo 297º inciso 6 del Código Penal, y que, por tanto, el favorecido debe ser procesado y condenado por el tipo penal básico de tráfico ilícito de drogas y no por el tipo penal agravado.

 

4.         Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus (STC N.os 2758-2004-HC/TC y 4118-2004-HC/TC).

 

5.        Que en consecuencia estando a que la reclamación de autos está referida a una supuesta falta de adecuación penal de los hechos que se le imputan al favorecido, se concluye que no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la  libertad individual o derechos conexos que tutela el hábeas corpus; por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ