EXP. N.° 01512-2011-PA/TC

JUNÍN

ROSA MARLENE

MUÑOZ BENDEZÚ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Marlene Muñoz Bendezú contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 186, su fecha 29 de abril de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de setiembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra el rector de la Universidad Peruana Los Andes, el decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Carrera Profesional de Odontología y el coordinador de la Especialidad de Odontología, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de docente contratada a tiempo completo, se le reconozca el tiempo de servicios y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que prestó servicios para la Universidad emplazada como docente contratada adscrita a la Carrera Profesional de Odontología desde el año 1998 hasta el año 2006, de manera ininterrumpida, y con la existencia de dependencia y subordinación. Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 47º de la Ley N.º 23733, ya había adquirido el derecho a la estabilidad laboral, por lo que al ser cesada sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la salud, a la educación y a la igualdad ante la ley.

 

            El representante legal de la Universidad emplazada contesta la demanda argumentando que no se produjo un despido arbitrario, por cuanto la demandante dejó de prestar sus servicios de docente como consecuencia del vencimiento del plazo establecido en el último contrato que suscribieron las partes. Sostiene que la recurrente pretende ingresar a la carrera docente sin cumplir con los requisitos que exige el artículo 46º de la Ley N.º 23733. El coordinador de la especialidad de Odontología de la Universidad emplazada contesta la demanda sustentándola bajo los mismos argumentos.

                       

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 2 de octubre de 2007, declaró infundada la demanda por estimar que entre las partes sólo ha existido una relación laboral a plazo determinado, que no existió continuidad en la prestación de los servicios brindados por la demandante y que en el último semestre para el que fue contratada sólo trabajó a medio tiempo, por lo que no se ha producido un despido arbitrario.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La  demandante  solicita  que  se  ordene su reincorporación como docente contratada, pues considera que ha sido objeto de un despido arbitrario. En la demanda se alega que el artículo 47º de la Ley N.º 23733 le concede el derecho a la demandante que su contratación como docente sea renovada.

 

2.        En atención a  los criterios  de  procedibilidad  de  las  demandas  de amparo relativas a materia laboral  individual  privada, establecidos  en  los  fundamentos  7  al 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto del despido arbitrario alegado.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Conforme se advierte de los contratos de trabajo modales (f. 72 a 85), del Certificado de Trabajo (f. 2) y del Informe N.º 068-SE-OP-UPLA-2006, de fecha 19 de octubre de 2006 (f. 71),  la recurrente fue contratada por la Universidad emplazada durante distintos periodos interrumpidos, desde el año 1998 hasta el 2006. Debe precisarse que en los referidos contratos se especificaba que el vínculo contractual entre las partes se regía por lo dispuesto en la Ley N.º 23733 y el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, entre otros.

 

4.        Así, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 47º de la Ley N.º 23733:

 

          “Los Profesores Principales son nombrados por un periodo de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años respectivamente. Al vencimiento de estos periodos son ratificados.

Los Profesores Contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al término de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior.

En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor”. (Subrayado y negrita agregado).

 

En efecto el último párrafo del artículo transcrito prevé que los profesores contratados por una Universidad durante el periodo de tres años que no hayan podido acceder por concurso a la carrera docente como profesores ordinarios, podrían ser nuevamente contratados por un periodo que no puede exceder de tres años más. Es decir lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47º de la Ley N.º 23733, no genera una obligación para las Universidades de contratar nuevamente a los profesores luego de haber trabajado durante tres años, pues esta constituye una facultad discrecional de la Universidad, así como lo es también el convocar o no a un concurso público para contratar profesores ordinarios.

 

Siendo así se advierte que de acuerdo a los documentos citados en el fundamento supra, la demandante fue contratada por más de tres años. Asimismo, conforme se desprende de las solicitudes presentadas por la demandante en los años 2002 y 2006 (f. 16 y 17), habría participado hasta en dos oportunidades en los concursos que convocó la Universidad emplazada para cubrir una plaza de docente universitario. Por lo que, habiendo superado la demandante el periodo de tres años como profesora contratada y al no haber logrado ganar un concurso para ser profesora ordinaria, no existe la obligación por parte de la Universidad demandada de continuar suscribiendo con la demandante un contrato de trabajo modal.

 

5.        De otro lado respecto a la supuesta desnaturalización de los contratos suscritos por las partes, debe indicarse que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, uno de los requisitos formales para la validez de los contratos de trabajo a plazo fijo es que se consigne las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

De  los contratos de trabajo modales que obran de fojas 72 a 85 se aprecia que la Universidad emplazada sí cumplió con consignar, en cada uno de los contratos, la causa objetiva determinante de la contratación de la  demandante, pues en las respectivas cláusulas de los contratos que se suscribieron se ha señalado expresamente cuál es la labor que ésta iba a realizar, esto es, profesora en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad emplazada, por lo que en ese sentido, no puede alegarse que se hayan desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo.

 

6.   Asimismo conforme se encuentra regulado en el artículo 16°, inciso c) del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, son causas de extinción de la relación laboral la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad.

 

Conforme ya se señaló en los fundamentos 3 y 5 supra, de fojas de 72 a 85 obran los contratos de trabajo modales, con los que se acredita que la demandante laboró para la emplazada durante periodos no continuos, hecho que también se encuentra corroborado con el certificado de trabajo, obrante a fojas 2, y con el Informe N.º 068-SE-OP-UPLA-2006, de fecha 19 de octubre de 2006, obrante a fojas 71; por lo que en el presente caso se puede afirmar que la conclusión del vínculo laboral obedece a la libre voluntad de ambas partes pactada en un contrato de trabajo a plazo determinado.

 

7.  Finalmente la recurrente sostiene que el cese de sus labores se habría producido como represalia por haber denunciado a un directivo de la carrera profesional de Odontología de la Universidad emplazada; sin embargo de autos no se puede determinar que este hecho haya propiciado que ya no se contrate nuevamente a la demandante.

 

8.     Por tanto habiéndose demostrado que la extinción de la relación laboral se debió a la culminación del plazo estipulado en su último contrato a plazo fijo, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la salud, a la educación y a la igualdad ante la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS