EXP. N.° 01513-2011-PA/TC

JUNÍN

JOSÉ LUIS YARANGA UTCANI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Yaranga Utcani contra la resolución expedida por la Sala de Vacaciones de La Merced-Chanchamayo-Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 204, su fecha 8 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2010, el actor interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Selva Central S.A. solicitando que se declare nulo el despido fraudulento del que ha sido objeto el día 15 de junio de 2010, y que en consecuencia, se le reponga en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber ingresado en dicha entidad el 13 de agosto de 2001 para laborar como obrero en la Unidad Operativa La Merced, y que a partir del 1 de febrero de 2008, fue designado Jefe del Departamento de Catastro y Facturación. Asimismo, refiere que para proceder a su despido, se le ha imputado la comisión de la falta grave relacionada con el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo por haber sido calificado de no apto para realizar contrastaciones de medidores de agua en dos oportunidades y haber generado perjuicios económicos a la sociedad, pese a que dichas labores no corresponden a las funciones de su cargo y que la sanción impuesta por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento fue dejada sin efecto, razones por las cuales su despido resulta fraudulento.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha desvirtuado las faltas graves en que incurrió, pues fue capacitado a su propia solicitud como técnico para efectuar contrastaciones de medidores de agua, evaluaciones frente a las cuales fue declarado no apto en dos oportunidades por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, incurriendo en el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, al generar perjuicio indeterminado a la sociedad por no poder contar con el personal idóneo para cumplir sus funciones de saneamiento, viéndose imposibilitada de prestar sus servicios y solucionar los reclamos de sus usuarios, razones por las que se vio en la obligación de asumir el gasto de contar con el respaldo técnico legal necesario externo para dar solución a dichos reclamos.

 

El Juzgado Civil de La Merced-Chanchamayo, con fecha 2 de noviembre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que en autos se encuentra probada la transgresión del principio de buena fe laboral por parte del actor, por lo que su despido se encuentra debidamente justificado.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que lo que el actor pretende cuestionar es la causa justa de su despido, pretensión que requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del despido fraudulento del que ha sido objeto el recurrente el día 15 de junio de 2010, y que en consecuencia, se le reponga al cargo que venía desempeñando. Manifiesta que se le ha despedido por haber sido declarado no apto para realizar contrastaciones de medidores de agua, función que no le correspondía ejercer de acuerdo con su cargo, y que no ha causado perjuicio a la sociedad debido a que la sanción impuesta por la SUNASS por no contar con dos técnicos aptos para la contrastación de medidores fue dejada sin efecto. Asimismo, alega que fue despedido en represalia por las actividades que venía realizando como dirigente sindical.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el actor fue materia de un despido fraudulento.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, corresponde analizar si el actor incurrió en las faltas graves imputadas o si, por el contrario, se ha configurado un despido fraudulento en la extinción de su relación laboral. De acuerdo con los cargos imputados en la carta de preaviso de fojas 8, el actor habría incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral por  haber sido calificado de no apto para realizar contrastaciones de medidores en agua en laboratorio por segunda vez y generar perjuicio económico determinado en razón del pago de su capacitación así como perjuicio económico indeterminable por no poder contar la Sociedad emplazada con el personal especializado para efectuar contrastaciones de medidores.

 

4.        Según el Manual de Organización y Funciones (f. 49) y el Reglamento de Organización de Funciones (f. 54), el Departamento de Catastro y Facturación a su vez cuenta con tres áreas: Catastro Comercial, Medición y Facturación. Asimismo, del Memorando 056-2008-GG/EPSSCS.A. (f. 37), se aprecia que el actor fue destacado como Jefe del Departamento de Catastro y Facturación a partir del 1 de febrero de 2008.

 

Por otro lado, de la solicitud obrante a fojas 121, se desprende que el actor en su calidad de Jefe del Departamento de Medición, con fecha 8 de agosto de 2008, solicitó al Gerente de Administración y Finanzas el pago al Indecopi por derecho de evaluación de dos técnicos para acceder al respectivo certificado de técnicos contrastadores. Posteriormente, mediante el Oficio 490-2008/INDECOPI-SNM, del 5 de diciembre de 2008 (f. 135), el Indecopi puso en conocimiento de la Sociedad emplazada que luego de la evaluación del actor, éste resultó no apto para realizar contrastaciones de medidores de agua en laboratorio (f. 136 y 137).

 

En razón de ello, mediante el Memorándum 109-2010-GG-EPSSC SA. de fecha 16 de febrero de 2010 (f. 132), la Gerencia General de la Sociedad emplazada exhortó al actor y a don Roger Villa Farfán a no reprobar por segunda vez el examen técnico al que el Indecopi los sometería, recordándoles que para dicha evaluación habían sido reforzados con capacitaciones y réplicas entre ellos, bajo responsabilidad de sanciones disciplinarias. Mediante el Oficio 101-2010/INDECOPI-SNM, de fecha 30 de marzo de 2010 (f. 133), el Indecopi pone en conocimiento de la Sociedad emplazada que el actor nuevamente fue calificado de no apto para realizar contrastaciones de medidores (f. 134 y 135).

 

5.        Por otro lado, según se desprende de la Resolución de Gerencia General 029-2009-SUNASS-GG, del 19 de febrero de 2009 (f. 125), la Sociedad emplazada fue sancionada mediante la Resolución de Gerencia General 145-2008-SUNASS-GG con una amonestación escrita por incumplir las medidas correctivas impuestas por la SUNASS, referidas a no contar con técnicos autorizados por el Indecopi para realizar las labores de contrastación de medidores (126 vuelta y 127), servicio que, de acuerdo con el numeral 8.3 del Anexo 4 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento –aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo 011-2007-SUNASS-CD, del 5 de febrero de 2007– debe ser prestado por una EPS debidamente autorizada por el Indecopi. Cabe precisar que mediante la citada Resolución 029-2009-SUNASS-GG, se dejó sin efecto la sanción antes señalada, debido a que la Sociedad emplazada demostró que procuró sin éxito, obtener la referida autorización, dado que el personal que capacitó para dicha función fue declarado no apto mediante el Oficio 490-2008/INDECOPI-SNM, del 5 de diciembre de 2008.

 

6.        Respecto de la primera de las imputaciones, referida a haber sido declarado no apto para la realización de contrastaciones de medidores en agua de laboratorio, el actor ha sostenido que dicha labor no condice con las funciones que en su calidad de Jefe del Departamento de Catastro y Facturación le correspondía ejercer, situación que si bien resulta cierta de acuerdo con el contenido del Manual de Organización y Funciones obrante a fojas 51, no le resta responsabilidad frente al hecho de no haber adquirido la capacidad técnica que la Sociedad emplazada requería para brindar sus servicios como empresa contrastadora, pese a haber corrido con los gastos de su capacitación conforme se desprende del dictamen legal de fojas 5 y del Informe 032-2010-DT-EPSSC S.A., de fojas 149, condición técnica legal que era conocida por el actor, pues con fecha 8 de agosto de 2008 (f. 121), solicitó al Gerente de Administración y Finanzas el pago por derecho de evaluación de dos técnicos para sus respectivos certificados como técnicos contrastadores, certificaciones que, según se indican en dicho documento, “son parte para la certificación del banco de medidores como empresa contrastadora” (sic).

 

Cabe precisar que mediante el Memorándum 109-2010-GG-EPSSC SA (f. 132), la Gerencia General de la Sociedad emplazada puso en conocimiento del actor que la desaprobación de la evaluación como técnico de contrastación de medidores de agua por segunda vez implicaría la aplicación de sanciones disciplinarias.

 

En tal sentido, de lo expuesto se colige que la falta imputada se encontraba debidamente configurada y que el actor no logró desvirtuarla, razón por la que la conducta mencionada correspondía ser sancionada, pues él mismo solicitó la capacitación referida.

 

7.        Con relación al segundo cargo imputado, relacionado con el perjuicio económico determinable e indeterminable generado en contra de la Sociedad emplazada, el actor ha señalado que la sanción impuesta por la SUNASS fue dejada sin efecto mediante la Resolución de Gerencia General 029-2009-SUNASS-GG y que es falso que se hayan generado gastos por enviar los medidores al Indecopi para la contrastación respectiva, dado que dicha institución no se ocupa de tales acciones (f. 83); sin embargo, del dictamen legal de fojas 5 se aprecia que la Sociedad emplazada invirtió en la capacitación del actor la suma de S/. 4,188.57 y que, de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución de Gerencia General 029-2009-SUNASS-GG (f. 127 vuelta), la Sociedad emplazada se encuentra obligada a obtener la autorización del Indecopi para operar como empresa contrastadora, hechos que demuestran la existencia de un perjuicio económico determinado en suma dineraria, e indeterminado, en la medida en que la Sociedad emplazada tenía legítimo  interés  de  que  el  actor  obtuviese   la   certificación   como   técnico   en contrastación de medidores de agua para ser autorizada por la SUNASS a efectos de brindar dicho servicio como empresa prestadora de servicios saneamiento, interés que se vio frustrado al ser declarado el actor no apto para el ejercicio de dicha función. En tal sentido, el cargo imputado al actor no ha logrado ser desvirtuado con sus alegatos, razón por la que al encontrarse debidamente acreditadas las faltas imputadas como graves, merecía la imposición de una sanción de despido.

 

8.        En la medida en que el actor no ha acreditado que su despido sea consecuencia de su pertenencia al Sindicato de Trabajadores de la Sociedad emplazada y que del contenido de la Resolución de Gerencia General 23-2010-GG/EPS.SC.S.A., de fecha 14 de mayo de 2010 (f. 138), se desprende que a la fecha de presentación de la demanda –23 de julio de 2010– no existía proceso de negociación colectiva pendiente, corresponde desestimar dicho alegato.

 

9.        En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados, corresponde desestimar la demanda, pues la Sociedad emplazada no le imputó al demandante una falta inexistente o basada en pruebas imaginarias o fabricadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN