EXP. N.° 01515-2011-PA/TC

JUNÍN

JESÚS DAVID

ESPINOZA TORIBIO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Tarma contra la sentencia expedida por la Sala de Vacaciones de La Merced, Chanchamayo y Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 220, su fecha 17 de febrero de 2011, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias –infundadas o improcedentes– de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que este Colegiado en el fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, ha determinado la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Tribunal. Asimismo, se habilitó la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.

 

3.        Que asimismo, este Colegiado, en la STC N.º 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un RAC; salvo lo dispuesto en la STC N.º 02663-2009-PHC/TC y la STC N.º 02748-2010-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional, y, en particular, del artículo 8.º de la Constitución Política del Perú.

 

4.        Que en este orden de ideas, se ha dispuesto en la STC N.º 03908-2007-PA/TC que “el auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente, y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.

 

5.        Que se aprecia de autos que el RAC fue interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Tarma contra una resolución estimatoria de segundo grado que declaró fundada la demanda en el proceso constitucional de amparo iniciado por don Jesús David Espinoza Toribio (demandante), por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC N.º 3908-2007-PA/TC constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria; motivo por el cual corresponde revocar el auto que lo concede, declararlo improcedente y ordenar la devolución de los actuados al  juzgado o sala de origen para la ejecución inmediata de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto de fecha 17 de marzo del 2011, que concede el recurso de agravio constitucional a favor de la Municipalidad Provincial de Tarma; declarar IMPROCEDENTE dicho recurso y ordenar la devolución del expediente para la ejecución inmediata de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN