EXP.
N.° 01515-2011-PA/TC
JUNÍN
JESÚS DAVID
ESPINOZA TORIBIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Tarma contra la sentencia expedida por la Sala de Vacaciones de La Merced, Chanchamayo y Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 220, su fecha 17 de febrero de 2011, que declaró fundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo
18.° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en
última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias –infundadas o
improcedentes– de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de
cumplimiento.
2.
Que este Colegiado en el
fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 13 de setiembre de 2007, ha determinado la procedencia del Recurso
de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo
grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue
adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido
por este Tribunal. Asimismo, se habilitó la posibilidad de que el recurso de
agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un
tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.
3.
Que asimismo, este Colegiado,
en la STC N.º 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano
el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el
fundamento anterior, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de
segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o
cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal
Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de
un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un RAC; salvo lo
dispuesto en la STC N.º 02663-2009-PHC/TC y la STC N.º
02748-2010-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el
instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias
estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito
de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido
vulneración del orden constitucional, y, en particular, del artículo 8.º de la
Constitución Política del Perú.
4.
Que en este orden de ideas, se
ha dispuesto en la STC N.º 03908-2007-PA/TC que “el auto que concede el
recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en
trámite será revocado y declarado improcedente, y se ordenará la devolución de
lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia
estimatoria de segundo grado”.
5.
Que se aprecia
de autos que el RAC fue interpuesto por la
Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de
Tarma contra una resolución estimatoria de segundo
grado que declaró fundada la demanda en el proceso constitucional de amparo
iniciado por don Jesús David Espinoza Toribio (demandante), por lo que, de conformidad con lo
establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los
criterios adoptados en la STC N.º 3908-2007-PA/TC constituyen precedente
vinculante de aplicación inmediata y obligatoria; motivo por el cual corresponde
revocar el auto que lo concede, declararlo improcedente y ordenar la devolución
de los actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución inmediata
de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR el auto de fecha 17 de marzo del 2011, que concede
el recurso de agravio constitucional a favor de la Municipalidad Provincial de
Tarma; declarar IMPROCEDENTE dicho recurso y ordenar la devolución del
expediente para la ejecución inmediata de la sentencia estimatoria de segundo
grado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN