EXP. N.° 01516-2011-PA/TC

HUAURA

FABIOLA DEMETRIA

ESPÍRITU TARAZONA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fabiola Demetria Espíritu Tarazona contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 380, su fecha 18 de febrero de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 2735-2007-GO.DP/ONP y 77805-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 24 de agosto de 2007 y 5 de octubre de 2009, y que en consecuencia se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 50326-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Que la emplazada deduce la excepción de incompetencia, y sin perjuicio de ello contesta la demanda expresando que en el procedimiento de verificación y fiscalización posterior se aprecia el dictamen médico realizado a la actora, el cual indica que ésta presenta una incapacidad del 23%, no teniendo derecho a continuar gozando de la pensión de invalidez.

 

3.        Que con fecha 8 de enero de 2010 el Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura declaró infundada la excepción deducida por la demandada por estimar que si bien el lugar donde se afectó el derecho del recurrente está ubicado en la ciudad de Lima (lugar donde se expidió la resolución administrativa materia de impugnación), la demandada puede establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional encontrándose dentro de esta ciudad una de ellas, esto de conformidad con la Causa de Competencia 1150-2008 - Huaura, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

       Por su parte la Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado, dándose por concluido el proceso por considerar que en aplicación del artículo 51º del Código Procesal Constitucional no es competente para conocer del proceso de amparo, por cuanto la resolución cuestionada ha sido expedida en la ciudad de Lima, y porque consta de la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) de la actora que domicilia en la Provincia de Huaral, motivo por el cual debió de haber ejercitado su derecho de acción ante el Juez competente de su elección, esto es, en la ciudad de Lima o en Huaral.

 

4.        Que conforme al artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 28946, publicada el 24 de diciembre de 2006, el Juez competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de habeas data y del proceso de cumplimiento es el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

5.        Que conforme se desprende de lo dispuesto precedentemente, son competentes para conocer el presente proceso de amparo los jueces civiles o mixtos de la provincia de Lima o Huaral, a elección de la demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda, toda vez que no se han respetado las reglas de competencia previstas en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, lo que constituye un requisito procesal insubsanable para la tramitación de un proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS