EXP. N.° 01518-2010-PA/TC
ICA
ÓSCAR
ALFREDO
PÉREZ
ARTEAGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Alfredo Pérez Arteaga contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 285, su fecha 27 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la
Comandancia General de la Marina y la Caja de Pensiones Militar Policial, con
el objeto de que se le otorgue pensión renovable de invalidez por acto de
servicio, dentro de los alcances del artículo 11 del Decreto Ley 19846.
Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales, costas y
costos procesales y demás derechos accesorios derivados de la pensión de
invalidez. Sostiene que padece de una “discreta
distorsión de la reorganización trabecular subcondrial de ambas cabezas
humerales a predominio izquierda en relación a incipiente necrosis avascular y
leve cambios artrosicos de la articulación acromio clavicular bilateral”
(sic), enfermedad adquirida cuando se encontraba en situación de actividad, bajo
responsabilidad y custodia del Servicio de Salvamento de la Fuerza de
Operaciones Especiales de la Marina de Guerra del Perú.
2. Que el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 30 de setiembre
de 2009, declara fundada la demanda, por estimar que la enfermedad adquirida
por el actor es consecuencia del servicio debido a la actividad de salvamento,
buceo y control de averías, más aún cuando
existe un pronunciamiento que favorece a una persona que participó en la misma
actividad, siendo de aplicación el “adagio” (sic) a igual razón, igual derecho. Por su parte, la Sala Civil revisora revoca
la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por estimar que el
documento medico no constituye un medio probatorio idóneo que determine la
presunta enfermedad del actor.
3. Que, en la STC 01417-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho; en consecuencia, al encontrarse la pretensión del actor comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b de la precitada sentencia, corresponde el
análisis de la cuestión controvertida.
4. Que lo pretendido por el accionante es que se modifique su
condición de pase al retiro, que en su caso fue por “medida disciplinaria”,
conforme fluye de la Resolución 0614-91-CGMG,
del 3 de junio de 1991 (f. 3), y como consecuencia de ello, acceder a la
pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846.
5. Que este Tribunal Constitucional ha señalado en la STC
07171-2006-PA/TC (fundamento 5), al resolver un caso similar, que “conforme
a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y
policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento
administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos
situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o
incapacidad para permanecer en situación de actividad, y en segundo lugar, que
dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio,
conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la
condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA,
reglamento del referido decreto ley, prevé el cumplimiento de una serie de
exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la
resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y
dispone el pase al retiro. En cuanto a la comprobación de que la condición que
invalida al servidor se produjo en acto o como consecuencia de servicio, el
mismo texto legal ha establecido en el artículo 25 que el dictamen de asesoría
legal tiene por objeto, luego de evaluar la documentación respectiva, emitir
una opinión sobre la naturaleza de la invalidez del servidor en relación a las
labores prestadas”.
6. Que asimismo, en la sentencia precitada (fundamento 6) se ha dejado sentado cuál es la actividad
ordinaria que recae en el servidor militar o policial, señalando que es aquél “quien
debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para
que, en mérito al parte o informe del
hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de la Fuerzas Armadas o
Policiales; y por último, el dictamen de la asesoría legal, pueda
establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre
los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada.
Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal
militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia
del mismo. Tal circunstancia, como se ha indicado, debería ocurrir en virtud
del procedimiento previsto legalmente, sin embargo, en el caso de autos, lo
pretendido es que el Tribunal Constitucional –de manera extraordinaria–
verifique las dos situaciones anotadas en el fundamento 5 supra, vale decir, la condición de
inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en actividad, y que dicho
estado se haya producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, y
luego de ello determine si corresponde que el pase a retiro se efectúe por
incapacidad psicofísica en acto de servicio”(énfasis agregado).
7. Que, a partir de las premisas mencionadas, utilizadas también en
la STC 00757-2008-PA/TC, es factible concluir que en el caso de autos el actor
no ha cumplido con el procedimiento administrativo que lo habilitaría para
acceder a una pensión de invalidez, y por ello carece del dictamen de la Junta
de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales.
8. Que de lo indicado se concluye que el actor no ha cumplido con
acompañar documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos para el
acceso a una pensión de invalidez, principalmente en lo relativo a la
acreditación de la enfermedad y consecuente incapacidad, lo que distingue su
caso del pronunciamiento emitido por este Tribunal en la STC 05372-2005-PA/TC.
9. Que la situación
descrita, a juicio de este Colegiado, no permite establecer la incapacidad del
demandante, más aún si el documento aportado por el actor (f. 22) ha sido
elaborado por una entidad privada, lo que, de acuerdo a los precedentes sobre
riesgos profesionales, no constituye prueba idónea, siendo aplicado mutatis mutandi al caso concreto. Por tal motivo, teniendo en consideración que el
proceso de amparo carece de estación probatoria, según lo prevé el artículo 9
del Código Procesal Constitucional, se desestima la demanda, sin
perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.
10. Que, sin perjuicio de lo indicado, se advierte que hasta la fecha
la codemandada, Comandancia General de la Marina, no ha dado respuesta a la comunicación
remitida por el actor con fecha 3 de marzo de 2009, lo que constituye, desde la
perspectiva de este Colegiado, una condición para que el demandante pueda
contar, de permitírselo las normas que regulan el pase al retiro por medida
disciplinaria, con un dictamen médico expedido por entidad competente y, a
partir de ello, que la Administración verifique si reúne los requisitos de
fondo y forma para acceder a la pensión de invalidez.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA HANI