EXP. N.° 01518-2011-PA/TC

LIMA

CELESTINA MARGOT

ZAVALA CASAS DE ALVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celestina Margot Zavala  Casas de Alva contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 389, su fecha 19 de julio de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la  Resolución 14783-2007-ONP/DC/DL 19990, del 16 de febrero de 2007, que le deniega la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez que le hubiese correspondido a su cónyuge causante, por acreditar únicamente ocho años y dos meses de aportes; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de sobrevivientes- viudez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita  el abono de las pensiones devengadas desde la fecha de contingencia y los intereses legales.

 

2.         Que el Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2009, declara infundada la demanda por estimar que el certificado de trabajo expedido por Empresa de Transportes Chinchaysuyo S.A. no genera convicción respecto al vínculo laboral, pues no se ha acreditado que la persona que lo suscribe cuente con representación para tal efecto. Por su parte, la Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que no se ha acreditado que el cónyuge causante haya fallecido  con derecho a una pensión de jubilación.

 

3.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el  diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

4.         Que mediante escrito del 12  de enero de 2010 la ONP presenta copia fedateada del expediente administrativo 11100484206, que obra en autos como acompañado.

 

 

5.    Que la actora pretende acreditar los aportes generados por su causante, don Edmundo Alamiro Alva Obando, durante la relación laboral mantenida con la Empresa de Transportes Chinchaysuyo S.A. desde el 1 de marzo de 1969 hasta el 30 de octubre de 1995 (f. 9). Para tal efecto presenta, en copia legalizada, un certificado de trabajo de fecha 14 de noviembre de 2003 y un certificado del 27 de febrero de 1969, este último que consigna como inicio de labores el 1 de marzo de 1966 (f. 8), documentos que no se encuentran corroborados con información adicional  como lo exige el precedente vinculante sobre reglas para acreditar aportes, puesto que en el expediente administrativo solo obran los reportes de verificación que consignan la misma información del cuadro resumen de aportes integrante de la resolución impugnada y de la Resolución 57-2008-ONP/DPR/DL 19990 del 7 de mayo de 2008 y del cuadro resumen (f. 350 a 352), lo que no crea certeza respecto a los aportes presuntamente generados en la precitada relación laboral.

 

6.    Que en consecuencia, al verificarse que la accionante no ha cumplido con acreditar el mínimo de aportes exigidos para el acceso a la pensión de viudez que  reclama derivada de la pensión de invalidez de su cónyuge causante, este Colegiado desestima la demanda aplicando mutatis mutandis la regla contenida en el considerando 8, in fine,  de la RTC 04762-2007-PA/TC,  en virtud de lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, quedando obviamente a salvo el derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS