EXP. N.° 01519-2011-PA/TC

HUAURA

ROSA ROMERO

SANTOS DE CONDE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Romero Santos de Conde contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura , de fojas 352, su fecha 28 de diciembre de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2458-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 45774-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la actora se ha negado a pasar por el procedimiento de verificación posterior, inasistiendo a la reevaluación programada ante la Comisión Evaluadora, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 2 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria, al advertir contradicción en el diagnóstico indicado en los certificados médicos.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, para cuyo efecto cuestiona la Resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida motivación y que en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible y permanente.

 

5.      El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro” (énfasis agregado).

 

6.      De la Resolución 45774-2004-ONP/DC/DL 19990, del 28 de junio de 2004 (fojas 3), se evidencia que a la demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad, de fecha 26 de abril de 2004, emitido por el Hospital de Chancay del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.      Consta de la Resolución 2458-2007-GO.DP/ONP, del 24 de agosto de 2007 (fojas 4), que mediante notificación de fecha 28 de junio de 2007, de la División de Calificaciones, se requirió a la actora someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que, habiendo transcurrido el plazo previsto, la pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

8.      Ante ello, la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14 de la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y la suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

9.      Respecto al cuestionamiento de la comprobación periódica del estado de invalidez, el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica, sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones  establecidas  en  el  artículo  3.14  de  la  Ley 28532 y por el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado a la demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud no constituye una afectación de su derecho a la pensión.

 

10.  En tal sentido, dado que la demandante no acudió a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; más bien, constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión.

 

11.  En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la demandante al suspenderle la pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

12.  No obstante lo dicho, este Colegiado no puede dejar de advertir que en la copia fedateada del expediente administrativo que obra en autos, consta que a la actora se le siguió notificando a fin de que concurriera a la evaluación médica los días 15 de julio de 2007, 3 de diciembre de 2007 y finalmente el 5 de abril de 2009, fecha en la que concurrió. De dicha evaluación obran los exámenes y el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Rebagliati de EsSalud, con fecha 8 de abril de 2009, los que dejan constancia de que la demandante presenta Hipoacusia Neurosensorial Bilateral y Hombro doloroso, con 50% de menoscabo global (fojas 89-126).

 

13.  En consecuencia, teniendo en cuenta que la actora padece de invalidez con 50% de menoscabo, este Tribunal concluye que, independientemente del diagnóstico, el estado de invalidez ha permanecido y continúa acreditado en los términos previstos en el artículo 24 del Decreto Ley 19990; no obstante, ante el incumplimiento de presentarse a la reevaluación médica en su oportunidad, no es posible dejar de aplicar la sanción prevista en el artículo 35 del Decreto Ley 19990, por lo cual ordena la reactivación  de la pensión desde el 8 de abril de 2009, fecha en la cual la Comisión Médica ratifica el estado de invalidez de la recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demandada y ordena que se reactive la pensión de invalidez de la recurrente conforme a lo señalado en el fundamento 13 supra, pagando adicionalmente los intereses legales que correspondan.

 

2.    Declarar INFUNDADOS los extremos relativos a la nulidad de la Resolución 2458-2007-GO.DP/ONP y al pago de costos procesales, por no haberse vulnerado el derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN