EXP. N.° 01519-2011-PA/TC
HUAURA
ROSA
ROMERO
SANTOS DE
CONDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Romero
Santos de Conde contra la sentencia expedida por la Sala Civil de
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la actora se ha negado a pasar por el procedimiento de verificación posterior, inasistiendo a la reevaluación programada ante la Comisión Evaluadora, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 2 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria, al advertir contradicción en el diagnóstico indicado en los certificados médicos.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, para cuyo efecto cuestiona la Resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Análisis de la controversia
4. El recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido
resuelta sin una debida motivación y que en su caso no correspondía exigírsele
la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que
padece es de carácter irreversible y permanente.
5. El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece
que “Si el pensionista de invalidez
dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones
médicas que se le impartan, se resistiese
a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de
recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en
su actitud, sin derecho a reintegro” (énfasis agregado).
6. De la Resolución 45774-2004-ONP/DC/DL 19990, del 28 de junio de 2004 (fojas 3), se evidencia que a la demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad, de fecha 26 de abril de 2004, emitido por el Hospital de Chancay del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.
7. Consta de
8. Ante ello,
9.
Respecto al cuestionamiento de la
comprobación periódica del estado de invalidez, el
segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de
enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica,
sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que
en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la
comprobación o fiscalización posterior que
10. En tal sentido, dado
que la demandante no acudió a la evaluación médica, la suspensión de pago de la
pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; más bien,
constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista
de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la
pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión.
11. En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a
la pensión de la demandante al suspenderle la pensión, por lo que corresponde
desestimar la demanda.
12. No obstante lo dicho, este Colegiado
no puede dejar de advertir que en la copia fedateada del expediente
administrativo que obra en autos, consta que a la actora se le siguió
notificando a fin de que concurriera a la evaluación médica los días 15 de
julio de 2007, 3 de diciembre de 2007 y finalmente el 5 de abril de 2009, fecha
en la que concurrió. De dicha evaluación obran los exámenes y el Certificado
Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red
Asistencial Rebagliati de EsSalud, con fecha 8 de abril de 2009, los que dejan
constancia de que la demandante presenta Hipoacusia Neurosensorial Bilateral y
Hombro doloroso, con 50% de menoscabo global (fojas 89-126).
13. En consecuencia, teniendo en cuenta que la actora padece de
invalidez con 50% de menoscabo, este Tribunal concluye que, independientemente
del diagnóstico, el estado de invalidez ha permanecido y continúa acreditado en
los términos previstos en el artículo 24 del Decreto Ley 19990; no obstante,
ante el incumplimiento de presentarse a la reevaluación médica en su
oportunidad, no es posible dejar de aplicar la sanción prevista en el artículo
35 del Decreto Ley 19990, por lo cual ordena la reactivación de la pensión desde el 8 de abril de 2009,
fecha en la cual la Comisión Médica ratifica el estado de invalidez de la
recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demandada y ordena que se
reactive la pensión de invalidez de la recurrente conforme a lo señalado en el
fundamento 13 supra, pagando adicionalmente los intereses legales que
correspondan.
2.
Declarar INFUNDADOS los extremos relativos a la nulidad de
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN