EXP. N.° 01523-2011-PA/TC

AREQUIPA

ALBERTO PAJUELO

GIRALDO

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Pajuelo Giraldo contra la sentencia expedida por la Cuarta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 311, su fecha 31 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución  6127-2006-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de los reintegros de pensiones.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada, expresando que no se puede acreditar el nexo causal con la exposición a riesgos propios de la actividad laboral realizada por el actor, pues el certificado médico fue expedido 16 años después que se determinó el inicio de la enfermedad.

 

            El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 21 de enero de 2010, declara infundada la demanda por estimar que la enfermedad ha sido diagnosticada  después de 14 años de haberse producido el cese laboral, pues éste se generó el 31 de diciembre de 1992 mientras que el certificado médico es del 24 de julio de 2006, lo que evidencia que no existe nexo de causalidad.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§     Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§     Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§     Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3º define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.        En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

8.        Tal como lo ha precisado este Tribunal al establecer los precedentes vinculantes sobre riesgos profesionales, para que la hipoacusia sea considerada como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

9.        Del certificado de trabajo expedido por ENAFER PERÚ (f. 5) se advierte que el actor prestó servicios como tornero de precisión en el departamento de mecánica, del  24 de octubre de 1953 al 31 de diciembre de 1992.

 

10.    De otro lado, del Certificado de Evaluación  Médica de Incapacidad  del 18 de noviembre de 2009 expedido por el  Hospital III Regional Honorario Delgado Espinoza  del Ministerio de Salud (f. 192), se aprecia que al actor le fueron diagnosticadas hipoacusia severa mixta oído izquierdo, hipoacusia superficial neurosensorial oído derecho y asma, con 60% de menoscabo.

 

11.    Consecuentemente aun cuando el accionante adolece de hipoacusia severa mixta oído izquierdo e hipoacusia superficial neurosensorial oído derecho, no se ha acreditado que dichas dolencias sean consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, pues su diagnóstico se produjo después de 16 años de haber cesado, lo que importa que no sea posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

12.    Respecto a la enfermedad de asma, debe recordarse que el artículo 60º del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no la catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del citado decreto supremo, entre ellas las que desempeñó el actor; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de la enfermedad que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

13.    En consecuencia se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI