EXP. N.° 01525-2011-PHC/TC

TACNA

TEÓFILO COTRADO

MAQUERA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 7 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Cotrado Maquera contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 133, su fecha 23 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Juzgado Especializado de Familia Transitorio de Tacna, doña Grushenka Gutiérrez Cutipa, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de setiembre de 2010, que resuelve admitir la medida cautelar de protección presentada por la agraviada en el proceso sobre violencia familiar y dispone el retiro del actor del hogar conyugal por el término de 180 días y la reincorporación de la agraviada a dicho hogar (Expediente N.º 01674-2010-50-2301-JR-FC-01). Alega la afectación de los derechos a la libertad personal y al libre tránsito de ingreso y salida de su domicilio.

                         

       Al respecto afirma que la resolución cuestionada no se encuentra fundada en derecho y viola la tutela procesal efectiva, ya que su ejecución no sólo afectaría su libertad personal sino también su integridad física puesto que es una persona enferma y de edad avanzada. Refiere que se encuentra casado con la demandante (la presunta agraviada) del citado proceso de violencia familiar, y que lo que ésta pretende es expulsarlo del predio a fin de ingresar con sus hijos que en realidad son los instigadores de las desavenencias con la supuesta agraviada.

 

2.        Que si bien los hechos denunciados en el escrito de la demanda, en principio, importan su análisis respecto de la presunta vulneración del derecho a la libertad de tránsito en su acepción más amplia, esto es respecto a la restricción arbitraria de ingreso y salida del propio domicilio [ STC N.os 7455-2005-PHC/TC5970-2005-PHC/TC, entre otras]; no obstante, en la medida que en el caso de autos se pretende la nulidad de una resolución judicial emitida en el marco de un proceso sobre violencia familiar que dio lugar a la restricción que se cuestiona, este Colegiado considera oportuno previamente llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus de autos a fin de determinar si los hechos denunciados dan lugar a un pronunciamiento de fondo.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados como inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando, habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

4.        Que en el presente caso de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 62) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos de la libertad individual que se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], como lo es la formulación de la oposición que prevé la norma de la materia. Por consiguiente, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI