EXP. N.° 01527-2011-PA/TC

LIMA

MARCOS VIDAL

TELLO ROJAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Vidal Tello Rojas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 26 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones  17782-2007-ONP/DC/DL 19990, 23863-2008-ONP/DC/DL 19990 y 3892-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 26 de febrero de 2007, 25 de marzo y 26 de setiembre de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago total de los devengados en una sola armada, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, aduciendo que las resoluciones administrativas fueron emitidas respetando la normatividad legal, en tanto  del expediente administrativo no se pudo determinar que el actor haya cesado en sus labores como consecuencia directa de la quiebra de su exempleador; añadiendo que el certificado expedido por el síndico departamental de quiebras lo único que acredita es que se produjo la quiebra y no la reducción o el despido.

 

            El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de junio de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que la Fábrica de Calzado El Diamante S.A. fue declarada en quiebra el 31 de enero de 2004, produciéndose desde esa fecha el cese definitivo y colectivo de las labores de los trabajadores bajo las órdenes de la Comunidad Industrial.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por estimar que el actor no cesó en el año 1991 como consecuencia del cese colectivo, y que se verificaba de autos que el actor efectuó aportaciones durante los años 1992, 1993, 1997, 1998 y 1999 por su labor en la Fábrica de Calzado El Diamante S.A., lo que indicaba que reingresó después de su primer cese, pero que su último cese se produjo antes del cese colectivo en el 2004 causado por la quiebra.

 

FUNDAMENTOS

 

§Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada por reducción o despido total de personal, de conformidad con el segundo párrafo del  artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

§Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada en los casos de reducción o despido total del personal, se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo, cincuentaicinco años de edad y quince años completos de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), el cual exige un mínimo de 20 años completos de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación.

 

4.      En la STC 02504-2010-PA/TC, al resolver una controversia similar, se dejó sentado que “[…] en vista a que el demandante continuó laborando después de su cese laboral por la causal referida en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, se evidencia que el actor no estaría comprendido en dicho supuesto para solicitar  pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual debe desestimarse la demanda”. Tal afirmación importa que la realización de una labor generadora de ingresos, luego de producido el cese colectivo, sustrae al trabajador de la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, pues en dicho supuesto desaparece el estado de necesidad que se configura con la pérdida abrupta del trabajo y que habilita la medida protectora de la seguridad social como es el acceso a una pensión de jubilación.

 

5.      La Resolución 17782-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 4) determinó como fecha de cese del actor el 29 de noviembre de 1991. Posteriormente, la Resolución 23863-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 7), que resuelve el recurso de reconsideración, señala que de los informes inspectivos del Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados  (SCIEA)  se verifica que el accionante cesó en sus actividades laborales el 30 de junio de 1999. Tal circunstancia, además de la cuestión relativa a la  acreditación de aportes y la declaratoria de quiebra de la empresa, fue materia de apelación por el actor,  el que precisó en el punto tercero de su recurso impugnatorio que nunca laboró en los años 1997, 1998 y 1999 (f. 186 del expediente administrativo). Esta situación, sin embargo, fue ratificada por la entidad previsional al expedir la Resolución 3892-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 9), que consignó como cese laboral el 30 de junio de 1999 y reconoció aportes adicionales.

 

6.      Lo anotado supra ha sido materia de análisis en la decisión judicial de segunda instancia, que destaca la realización de aportes durante los años 1992, 1993, 1997, 1998 y 1999, y en función de ello establece que el accionante reingresó después de su primer cese, pero que su último cese se produjo antes del cese colectivo que causó la quiebra en el año 2004.

 

7.      En el recurso de agravio constitucional el demandante no ha efectuado mención alguna sobre los aportes verificados por la entidad demandada, conforme se advierte del documento denominado plantilla P9549595 (f. 112 del expediente administrativo), del reporte de ingresos de resultado de verificación (f. 124 del expediente administrativo), del reporte de remuneraciones afectas al SNP –D.L. 19990 (f. 135 del expediente administrativo) y los informes de verificación de fecha 10 de enero de 2008 (ff. 136 y 137 del expediente administrativo), de los que se constata que, en efecto, el accionante generó aportes en los años 1997, 1998 y 1999; por el contrario, sostiene que su cese se produjo el 29 de noviembre de 1991, sustentando su postura en los certificados expedidos por el síndico departamental del quiebras de Lima (ff. 12 y 13).

 

8.      Este Colegiado considera que en el caso de autos resulta de aplicación lo establecido en la precitada STC 02504-2010-PA/TC, en tanto de los documentos mencionados supra, se verifica que el actor generó aportaciones derivadas de la relación laboral mantenida con la Comunidad Industrial de la Fábrica de Calzado El Diamante S.A. con posterioridad a la fecha en que se declaró la quiebra de su exempleador, lo que determina que haya laborado después de su cese por la causal referida en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, sin que se configure una extinción abrupta e inesperada de su relación laboral.

 

9.      En consecuencia, al no encontrarse el actor dentro del supuesto previsto legalmente para el acceso a una pensión de jubilación adelantada por reducción o despedida total del personal, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN