EXP. N.° 01528-2010-PA/TC

MADRE DE DIOS

FEDERACIÓN NATIVA

DEL RÍO MADRE DE DIOS

Y AFLUENTES - (FENAMAD)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 21 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Federación Nativa de Madre de Dios y Ríos Afluentes (FENAMAD) y por don Moisés Martínez Suarez, contra la resolución de la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 214, su fecha 12 de marzo de 2010, que declara la nulidad de todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de septiembre de 2009 la Federación recurrente, representada por don Antonio Iviche Quique, y el codemandante don Moisés Ricardo Martínez Suarez interponen demanda de amparo contra las empresas Hunt Oil Exploration and Production Company of  Perú y Repsol Exploración Perú S.A., sucursal del Perú, denunciando la amenaza de su derecho constitucional al medio ambiente, reconocido en el inciso 22 del artículo 2º del Código Procesal Constitucional, con la finalidad de que se ordene a los emplazados suspender la exploración y eventual explotación de hidrocarburos en el Lote 76, por estar dentro del área natural protegida denominada Reserva Comunal Amarakaeri y porque tales actividades ponen en grave riesgo la calidad del agua de ríos que se encuentran dentro del área de influencia de dicho Lote. Asimismo refieren que el Decreto Supremo Nº 035-2005-EM, que aprueba el contrato de licencia para la exploración y explotación del Lote 76, así como todos los actos administrativos tendientes a iniciar las labores para su exploración y explotación, incluida la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (por Resolución Directoral Nº 221-2009-MEM/AAE), se han hecho sin respetar el derecho de consulta contemplado en numerales 1.a) y 2 del artículo 6 Convenio 169 de la OIT.

 

2.     Que con fecha 30 de septiembre de 2009 el Primer Juzgado Mixto de Tambopata declaró improcedente la demanda por considerar que los recurrentes no identifican ni individualizan a las personas físicas o jurídicas directamente afectadas; por no acreditar la amenaza de afectación del derecho al medio ambiente; y porque la alegada afectación al derecho de consulta “requeriría de un proceso más lato, como sería el proceso contencioso administrativo”, por lo que la demanda resulta improcedente en aplicación del inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora, por su parte, declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, en aplicación del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, estimando que el órgano jurisdiccional competente para conocer el proceso es el Juez Mixto de la provincia del Manu y no el Juez Mixto de la provincia de Tambopata, ya que es en la provincia del Manu donde se encuentra la Reserva Comunal Amarakaeri, supuestamente afectada.

 

3.     Que conforme al artículo 51º del Código Procesal Constitucional, el juez competente para conocer el proceso de amparo es el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

4.    Que es de verse que, a fojas 200, los recurrentes señalan que han presentado la demanda en el lugar donde se afectó el derecho, siendo éste toda la Región de Madre de Dios, ya que el Lote 76 “se superpone y  abarca toda la Región Madre de Dios (aparte de una parte de Puno y Cuzco) incluyéndose la Reserva Comunal Amarakaeri, materia de defensa de nuestra demanda, resultado de ello que cualquier juzgado civil o mixto de Madre de Dios es competente para tramitar este tipo de acciones en virtud del propio Art. 51 citado”.

 

5.    Que según puede verse, a fojas 7, en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 035-2005-EM, que aprueba la conformación, extensión, delimitación y nomenclatura del área inicial del Lote 76, éste se encuentra “ubicado entre las provincias de Manu y Tambopata del departamento de Madre de Dios,  Paucartambo y Quispicanchis del departamento de Cusco y Carabaya del departamento de Puno”.

 

6.  Que el derecho constitucional al medio ambiente es un derecho difuso, es decir, según la definición que da el Código Procesal Civil (artículo 82º), “aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial”. Entonces, como la titularidad del derecho al medio ambiente corresponde a un conjunto indeterminado de personas, no puede sostenerse que el lugar donde se puede haber afectado el derecho es exclusivamente la provincia de Manu, donde se encuentra la Reserva Comunal Amarakaeri, pues también, en virtud de la indeterminación de la titularidad del mencionado derecho, puede éste verse afectado en otros lugares que igualmente resultan indeterminados, en razón de la naturaleza difusa del derecho cuya protección se reclama.

 

7.   Que en consecuencia en virtud de lo establecido en el citado artículo 51° del Código Procesal Constitucional, el Primer Juzgado Mixto de Tambopata es competente para conocer la demanda de amparo de autos.

 

8.    Que de otro lado la invocación del inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional que hace la apelada para rechazar liminarmente la demanda de autos, resulta cuestionable, pues la garantía de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, como el derecho al medio ambiente, obliga al  juez constitucional a su protección mediante los procesos constitucionales de libertad, como el amparo (Cfr. artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Incluso, así existieran dudas sobre si son aplicables las vías igualmente satisfactorias al caso planteado, el juez constitucional debería aplicar el principio procesal pro actione y continuar con el proceso constitucional (recogido expresamente en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

 

9.    Que por consiguiente y habiéndose producido un rechazo liminar de la demanda absolutamente injustificado, y siendo necesario dilucidar las materias constitucionales que se plantean, deben ser revocadas las resoluciones judiciales y disponer la admisión a trámite de la demanda, debiéndose correr traslado de la misma a los emplazados e incluso a los que, a criterio del juez, puedan verse afectados con la resolución de la presente causa.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

REVOCAR la recurrida y la apelada, y ordenar la admisión a trámite de la demanda de autos, debiéndose correr traslado de ella a los emplazados y a los que, a criterio del juzgador, puedan verse afectados con la decisión a recaer en el proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01528-2010-PA/TC

MADRE DE DIOS

FEDERACIÓN NATIVA

DEL RÍO MADRE DE DIOS

Y AFLUENTES - (FENAMAD)

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la federación recurrente interpone demanda de amparo contra las empresas Hunt Oil Exploration and Production Company of Perú y Repsol Exploración Perú S.A., sucursal Perú, argumentando que se está amenazando su derecho al medio ambiente, reconocido en el inciso 22) del artículo 2º del Código Procesal Constitucional. Por ello solicita que se disponga a los emplazados suspender la exploración y eventual explotación de hidrocarburos en el lite 76, por estar dentro del área natural protegida denominada Reserva Comunal Amarakaeri, puesto que con tales actividades se pone en riesgo la calidad del agua de ríos que se encuentran dentro del área de influencia de dicho lote. Asimismo señalan que todo el procedimiento (contrato de licencia para la exploración y explotación del lote 76, aprobación del estudio de impacto ambiental, etc) se ha llevado a cabo sin respetar el derecho de consulta contemplado en los numerales 1.a) y 2 del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.

 

2.      El Primer Juzgado Mixto de Tambopata declaro la improcedencia liminar de la demanda en atención a que los recurrente no identifican ni individualizan a las personas físicas o jurídicas directamente afectadas, agregando además que el proceso de consulta debe ser visto en un proceso más lato como es el proceso contencioso administrativo. La Sala revisora declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda en atención a que el Juez  de Tambopata no es el competente sino el Juez del Manu, por lo que la demandante debió recurrir a dicho órgano.

 

3.      Es así que llega a esta sede la causa en la que se cuestiona la instalación de empresas (transnacionales), siendo necesario expresar el conflicto suscitado en el presente proceso respecto a la competencia del órgano jurisdiccional, ya que la instancia precedente confirmó el auto de rechazo liminar en atención a que consideró que el Juzgado de Tambopata no era el competente. En el presente caso se denuncia la afectación del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, constituyendo éste un derecho difuso de trascendencia general. Es así que se acusa a empresas petroleras de dicha vulneración en el que el juez constitucional no debe limitarse a verificar la afectación al derecho de una sola persona, puesto que tratando de un derecho difuso –como en este caso el derecho al medio ambiente– la afectación es a un número indeterminado de personas. En tal sentido al encontrarnos en un caso de interés difuso es competente para conocer la causa cualquier juez de la república. Por ende considero que el Juez de Tambopata es competente para conocer la presente causa.

 

4.      En el presente caso tenemos que se ha rechazado liminarmente la demanda por lo que este Colegiado debe de evaluar si el rechazo ha sido debido o indebido, pudiendo como consecuencia de ello revocar o confirmar el auto de rechazo liminar.

 

5.      Es así que en el caso de autos encuentro una demanda de amparo en la que se denuncia la afectación del derecho al medio ambiente con la instalación de empresas transnacionales, afirmándose que no se ha respetado el procedimiento de consulta respectivo en atención a que se ha afectado una reserva natural denominada Reserva Comunal Amarakaeri, pretensión que definitivamente tiene relevancia constitucional, por lo que merece ser analizada. Por ende, al advertir un error al juzgar corresponde revocar el auto de rechazo liminar, debiendo en consecuencia admitirse a trámite la demanda a efectos de que se dilucide el fondo de la controversia planteada en la demanda de amparo incoada.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se admite a tramite la demanda de amparo propuesta por la federación recurrente.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI