EXP. N.° 01529-2011-PA/TC

LIMA

FRANCISCO HERRERA VITE

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Herrera Vite contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 18 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PetroPerú S.A), solicitando que se le incorpore al régimen 20530 y se le reconozca la pensión establecida en el referido régimen.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que no procede la acumulación de los servicios prestados al sector público a los prestados al sector privado, a tenor del inciso a) del artículo 14 del Decreto ley 20530.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 13 de abril de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que la inviabilidad de la acumulación ha sido determinada conforme a derecho.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para emitir un pronunciamiento.

 

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante solicita su reincorporación al régimen previsional del Decreto Ley 20530. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       De la resolución cuestionada se advierte que al actor se le denegó la pensión  por considerar que de acuerdo al artículo 14 del Decreto Ley 20530 “no son acumulables los servicios prestados: a) al Sector Público con los prestados al Sector que no sea público y b) al Sector Público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada”.

 

Petróleos del Perú

 

4.       Mediante la Ley 17066, del 9 de octubre de 1968, se declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación del Complejo Industrial de Talara y anexos que se encontraban a cargo de la International Petroleum Company, disponiéndose que fueran administrados por la Empresa Petrolera Fiscal, y garantizándose a los trabajadores de la IPC el goce de los beneficios que les correspondieran.

 

5.       Por Decreto Ley 17753, del 24 de junio de 1969, la Empresa Petrolera Fiscal pasó a denominarse Petróleos del Perú (PetroPerú). De este manera, Petróleos del Perú incorporó al personal del Complejo Industrial de Talara y anexos, reuniendo a trabajadores de regímenes laborales distintos, por cuanto los servidores de la EPF estaban sujetos a las disposiciones para los servidores públicos establecidas en el Decreto Ley 11377, y el personal proveniente del referido complejo y anexos (IPC) estaba sometido al régimen laboral de la actividad privada regulado por la Ley 4916.

 

6.       Debido a esta particular mixtura, mediante el Decreto Ley 17995, de fecha 13 de noviembre de 1969, se dispuso:

 

(a)   El cambio y la unificación de todos los trabajadores de PetroPerú en el régimen laboral de la actividad privada regulado por la Ley 4916.

 

(b)   La flexibilidad propia de las empresas privadas para la determinación de las remuneraciones de los servidores de Petróleos del Perú, las que serían fijadas por el Directorio, sin las limitaciones que establece la Ley Anual de Presupuesto.

 

7.       De otro lado, la Ley Orgánica de Petróleos del Perú, de fecha 30 de mayo de 1973, precisó, en su artículo 19, que los trabajadores empleados estaban sujetos al régimen de la Ley 4916, sus modificatorias, ampliatorias y complementarias, y a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 del Decreto Ley 19847. Este último Decreto Ley reguló el Sistema de Remuneraciones para los empleados del Sector Público Nacional, y señaló, en los artículos 9, 11 y 17, que los empleados de las empresas públicas, con remuneraciones superiores a las fijadas para cada periodo presupuestal y para todo el sector público nacional, tienen la condición de contratados bajo el régimen administrativo; no obstante, esta condición laboral no resultó aplicable a los trabajadores de PetroPerú, por estar sometidos al régimen laboral de la actividad privada.

 

8.       Por lo tanto, a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, todos los trabajadores de PetroPerú pertenecían al régimen laboral de la actividad privada, regulado por la Ley 4916, y sus remuneraciones, fijadas por su Directorio sin las limitaciones que establece la Ley Anual de Presupuesto, eran determinadas con la flexibilidad propia de las empresas privadas; es decir, contaban con una Escala de Remuneraciones propia y distinta a la de los trabajadores del sector público nacional, que regulaban su actividad laboral conforme al Decreto Ley 11377.

 

9.       De la Resolución de Gerencia Departamento de Recursos Humanos RRHH-040-2008/PP y la demanda (f. 18 y 35 respectivamente), se observa lo siguiente:

 

a)    El 29 de setiembre de1964, el actor ingresó en la antigua Empresa Petrolera Fiscal (EPF), y cesó el 31 de octubre de 1966 (en la demanda se señala que laboró hasta el 3 de diciembre de 1966).

b)   El 6 de diciembre de 1967 reingresó a la antigua Empresa Petrolera Fiscal

c)    El 24 de julio de 1969, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 17753, la Empresa Petrolera Fiscal (EPF) pasó a denominarse PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A.

d)   El 1 de agosto de 1996 pasó a trabajar a la Empresa Refinería la Pampilla S.A. como auxiliar mayor I.

 

10.   Consecuentemente, la prohibición contenida en el inciso b) del artículo 14 del Decreto Ley 20530 –que establece que no son acumulables los servicios prestados al sector público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada – resulta aplicable en el presente caso, dado que el demandante, a partir del 24 de julio de 1969, laboró bajo el régimen de la actividad privada regulado por la Ley 4916, configurándose una incompatibilidad para acumular, a efectos pensionarios, dicho tiempo de servicios con el generado bajo los alcances del Decreto Ley 11377, razón por la cual este Colegiado desestima la demanda.

 

11.   En consecuencia, no habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por las normas que regularon la incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN