EXP. N.° 01531-2010-PA/TC
LIMA
GERÓNIMO
SOLÍS TINOCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerónimo Solís Tinoco contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 30 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de
abril de 2008 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución
88191-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de octubre de 2005; y que por
consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera por adolecer de
enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley
25009, en sustitución de la pensión de jubilación adelantada del Régimen del
Decreto Ley 19990 que percibe, con los reintegros de ley .
La
emplazada contesta la demanda manifestando que el actor goza de una pensión de
jubilación y que lo que pretende es un cambio de riesgo, de la pensión
adelantada que percibe a una pensión de jubilación minera, pretensión que se
encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
pensión, por lo que la demanda resulta improcedente.
El
Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de
noviembre de 2008, declara fundada la demanda, considerando que antes de la
vigencia del Decreto Ley 25967, el actor reunía la edad y los aportes para
acceder a la pensión proporcional que
establece el artículo 3 de la Ley 25009.
La
Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda,
por estimar que la pretensión del actor se encuentra fuera del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de
la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC
1417-2005-AA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en
la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias
del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables (f.
71).
2.
El
demandante goza de la pensión adelantada que establece el Decreto Ley 19990 y solicita su cambio a la
pensión de jubilación minera de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009.
Análisis
de la controversia
3. De la resolución 88191-2005-ONP/DC/DL 19990 se desprende
que al actor se le otorgó pensión adelantada de jubilación según el Régimen del
Decreto Ley 19990, a partir del 1 de octubre de 2004, habiéndosele reconocido
31 años de aportaciones.
4.
Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de
la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en el sentido de
que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de
silicosis (neumoconiosis) o su equivalente, igualmente se acogerán a la pensión completa
de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos.
5. Conforme a lo establecido en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, la acreditación de la enfermedad profesional debe efectuarse a través del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis para los casos de acreditación de la enfermedad profesional frente a la solicitud de las pensiones mineras por enfermedad profesional, reguladas por el artículo 6 de la Ley 25009, por brindar certeza.
6. Por resolución del Tribunal Constitucional de fecha 1 de septiembre de 2010 ( f. 12 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el Informe de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, del Ministerio de Salud o EPS.
7. A fojas 22 del cuaderno del Tribunal consta el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Nacional Daniel A. Carrión – Callao del Ministerio de Salud, la cual deja constancia de que el actor adolece de Poliartrosis y Escoliosis con 67% de menoscabo.
8.
A fin de determinar
si las afecciones que adolece el demandante son enfermedades profesionales, es
preciso tener certeza de que sean consecuencia de la
exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, lo cual no es posible determinar en este caso, pues tales enfermedades no
afectan exclusivamente a los trabajadores expuestos a riesgos profesionales,
más aún cuando el actor cesó en sus actividades labores el 30 de septiembre de
2004 y se le diagnosticaron las mencionadas dolencias con fecha 16 de diciembre
de 2010, esto es después de haber transcurrido
más de 6 años.
9.
En consecuencia, no se
acredita el derecho a la pensión solicitada.
10. No
obstante, este Colegiado considera que en atención a los medios probatorios
aportados, procede la aplicación del principio iura novit curia,
consagrado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración del
derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según las reglas que
establecen la pensión de jubilación minera para trabajadores de centro de
producción.
11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley
25009, los trabajadores que laboren en
centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos tienen derecho a
percibir una pensión de jubilación completa a los 50 y 55 años de edad, siempre que cuenten con treinta años de aportaciones, quince años de los cuales
deben corresponder a labores prestadas en dicha modalidad, y que, en la
realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad
e insalubridad.
12. De
acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 18), el demandante
nació el 30 de septiembre de 1942; por lo tanto, cumplió la edad mínima
requerida (50 años) para gozar de una pensión minera el 30 de septiembre de 1992.
13. Por otro lado, consta de la resolución 88191-2005-ONP/DC/DL
19990 que el demandante reúne 31 años de aportaciones.
14. Asimismo, a fojas 38 obra el certificado de
trabajo expedido por Productora de Alambres y Derivados S.A., en el que se
señala que el demandante laboró desde el 21 de julio de 1962 hasta el año 1984,
ocupando el cargo de jefe de turno en función operativa en áreas de producción
planta, como galvanización, trefilación, recocido, mallas, púas, cleveria,
decapado de alto contenido de carbono, expuesto a riesgo por los gases tóxicos
de los hornos de plomo como de zinc y gases de ácido, con lo cual queda
acreditado que el actor laboró expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, durante más de 15 años.
15. Por tanto, el demandante reúne los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación minera completa como trabajador de
centro de producción metalúrgico, debiendo estimarse la demanda y ordenar el
pago de las pensiones dejadas de percibir desde el 1 de octubre de 2004, más
intereses legales.
16. En la medida en que se ha acreditado
que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión,
corresponde de conformidad con el artículo 56
del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los
costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución
de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 88191/2005/ ONP/ DC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la demandada le otorgue al actor la pensión de jubilación minera completa que establece la Ley 25009, a partir del 1 de octubre de 2004, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI