EXP. N.° 01532-2011-PHC/TC

CUSCO

SAMUEL FELIPE TURPO VALLES Y OTRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 13 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Felipe Turpo Valles y doña Janet Brine Ttito López contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 246, su fecha 28 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de enero de 2011 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Juzgado Especializado Penal de Santiago de la Corte Superior de Justicia del Cusco, doña Fany Andrade Gallegos, y la Jueza del Juzgado Penal Liquidador de Santiago, doña Indira Acurio Palomino, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad de los recurrentes, alegando que se les está afectando sus derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual.

 

Refieren que se les siguió un proceso penal por el delito de estafa (Exp. N.º 2006-325), pero que, sin embargo, la emplazada Andrade Gallegos ha emitido sentencia en otro proceso penal en el que no han sido partes (Exp. N.º 78-2003), condenándolos a 4 y 2 años de pena privativa de libertad suspendida, respectivamente. Sostienen que en el proceso signado con el N.º 2006-325 la emplazada mediante Resolución N.º 102 ha dispuesto la revocatoria de la suspensión de la pena; que la emplazada Acurio Palomino (en el Exp. N.º 2006-325) ha dispuesto su detención en forma ilegal y arbitraria y sin que exista sentencia condenatoria; que en el proceso penal referido no se les ha notificado debidamente con la Resolución N.º 102, de fecha 3 de mayo de 2010, afectando su derecho de defensa; y que el Tribunal Constitucional declaró la improcedencia de una demanda de hábeas corpus anterior bajo el argumento de que no se habían agotado los trámites ante la instancia superior. Finalmente expresan que la revocatoria de la suspensión de la pena solo procede en delitos graves y cuando se haya cometido un nuevo delito, situaciones que no han ocurrido en sus casos.

  

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo en el que se alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos presuntamente violatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual; es decir, para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos se tutele mediante el proceso de hábeas corpus, debe redundar en una amenaza o afectación directa a la libertad individual.

 

3.        Que en el caso de autos se observa que el cuestionamiento de los recurrentes está circunscrito a cuestionar: i) que han sido condenados en un proceso penal en el que no han sido partes; ii) que no se les ha notificado debidamente a su domicilio señalado; y iii) que la revocatoria de la suspensión de la pena solo procede en delitos graves y cuando se haya cometido un nuevo delito.

 

4.        Que respecto al primer extremo, si bien los recurrentes afirman en su demanda que han sido condenados en un proceso penal en el que no eran partes, de autos (fojas 12 a 39) se observa instrumentales del proceso signado con el número 2006-325, en el que han sido condenados por el delito de estafa. Por tanto no se aprecia elementos que generen verosimilitud en cuanto a lo alegado por los recurrentes, razón por lo que este extremo de la demanda debe ser rechazado. Respecto al extremo referido a la afectación del derecho de defensa, se aprecia que tal afectación se encontraría materializada en el hecho de que no se les habría notificado debidamente la Resolución N.º 102, que revocó la suspensión de la pena; en cuanto a ello debe tenerse presente que este Tribunal Constitucional ha señalado que no toda anomalía presentada en el interior de un proceso penal constituye una violación del debido proceso, puesto que para ello se requiere la constatación de una vulneración del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. En el caso de autos se observa que si bien los recurrentes cuestionan que no se les ha notificado en su nuevo domicilio del Jr. Gonzales Prada Cdra. 14, AA. HH. Pilar Nores de Puerto Maldonado, no obra en autos elementos que permitan corroborar lo afirmado, encontrándose por el contrario que tal cuestionamiento ha sido planteado dentro del proceso a través del recurso de nulidad, siendo desestimado tal pedido bajo el argumento de que se les notificó en el domicilio que señalaron los recurrentes dentro del proceso penal, especificándose que en autos no obra modificación de su domicilio real. Por ende este extremo debe ser desestimado. Finalmente, respecto del tercer punto objeto de análisis, referido a la resolución que revocó la suspensión de la pena, se tiene que tal resolución no ha sido objeto de cuestionamiento ante la instancia superior, por lo que la resolución judicial cuya inconstitucionalidad se denuncia no cumple con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus, esto es que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría el derecho a la libertad individual, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI