EXP. N.° 01533-2011-PA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

ITURREGUI CARRANZA

Y OTROS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Iturregui Carranza y otros contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 311, su fecha 14 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 12 de junio de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 10 de julio de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministro de Educación y el Director Regional de Educación del Gobierno Regional del Callao, solicitando que se declare inaplicable, a sus casos, la Sexta Disposición Transitoria Final y Complementaria de la Ley N.° 29062, que pone en vigencia retroactiva los artículos 28º y 65.c) de la misma Ley y el Decreto Supremo N.° 003-2008-ED, alegando que tales normas son inconstitucionales toda vez que les reduce el salario real y nominal y les incrementa la jornada de trabajo, vulnerándose y/o amenazando sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la educación pública gratuita, a la igualdad ante la ley, a la presunción de inocencia, a la irretroactividad de la ley, a la sindicalización y a la huelga.

 

2.        Que mediante las SSTC 00025-2007-PI/TC y 00016-2008-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 13 de diciembre de 2008 y 9 de julio de 2010, respectivamente, se declaró infundadas las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley N.º 29062, sentencias que tienen autoridad de cosa juzgada y vinculan a todos los poderes públicos, de conformidad con el artículo 82º del Código Procesal Constitucional; por tanto, estando a que el artículo VI del Título Preliminar del citado cuerpo legal dispone que “los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada”, su aplicación no vulnera o amenaza derecho constitucional alguno, razones por las que debe rechazarse la demanda.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS