EXP. N.° 01534-2011-PA/TC

SANTA

DEMETRIO ENRÍQUEZ

CASTILLO

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Enríquez Castillo contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 497, su fecha 18 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 83502-2004-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses y costos.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar las aportaciones, el recurrente ha adjuntado en el presente proceso los siguientes documentos, que obran en el expediente administrativo:

 

a.         Un certificado de trabajo expedido por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria Guadalupito Ltda. 210, en el que se consigna que el actor trabajó en la Ex Hacienda Guadalupito desde el 10 de marzo de 1961 hasta el 8 de julio de 1966 (f. 23 del expediente administrativo) y planillas de salarios que si bien corresponden al mismo periodo laboral indicado en el precitado certificado, son ilegibles (f. 57 al 193 del expediente administrativo).

 

b.        Informe de auditoría P9 288289/EI 0904 que asevera que “la firma que suscribe dicho certificado de trabajo presenta disimilitudes estructurales y particulares (gestos gráficos), con características de no provenir del puño gráfico del titular” y respecto a las planillas señala que se advierte “corrección de nombre y apellido, previa erradicación de lo escrito originalmente” (f. 28 a 30 del expediente administrativo).

 

La situación descrita permite señalar que los documentos obrantes en autos y en el expediente administrativo no generan suficiente convicción para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS