EXP. N.° 01535-2011-PHC/TC

LIMA

HUGO ARMANDO

PANEZ ARROYO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvestre Espinoza Palomino, a favor de don Hugo Armando Panez Arroyo, contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 439, su fecha 14 de enero de 2001, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de junio de 2010 don Hugo Armando Panez Arroyo interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Aguinaga Moreno, Jara García y Enríquez Sotelo, y contra los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución, de fecha 8 de julio de 2008, y de su confirmatoria por Resolución Suprema, de fecha 20 de mayo de 2009, por las cuales los órganos judiciales emplazados lo condenaron a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 170-07 – R.N. 4652-2008). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa, así como del principio de legalidad procesal penal, entre otros.

 

Al respecto afirma que los vocales superiores demandados, al momento de expedir la sentencia condenatoria, omitieron valorar la prueba de descargo que constituye el testimonio del perito de iniciales A. C. T., que es el médico que examinó a la menor agraviada. Señala que los vocales supremos emplazados también omitieron valorar la prueba de descargo por lo que la sentencia condenatoria no fue revisada en su reclamo sustancial contenido en el recurso de nulidad, con lo cual se dejó de realizar la evaluación de la declaración del mencionado perito. Refiere que no se valoró la prueba de descargo que constituye el testimonio del citado perito a quien la defensa le solicitó que informe sobre las consecuencias físicas de las violaciones sexuales en menores de 7 años de edad. Agrega que si los emplazados hubieran tenido en cuenta el descargo de la defensa, el resultado del proceso hubiera sido distinto.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria que se le impuso y su posterior confirmatoria por resolución suprema (fojas 210 y 232), alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la estricta valoración de medios probatorios, como lo es la prueba de descargo que constituye el testimonio del perito de iniciales A. C. T. que –a criterio del actor– supuestamente produciría un distinto resultado del proceso penal, cuestionamiento de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ