EXP. N.° 01536-2011-PA/TC

PASCO

GAUDENCIO CARO

CALERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gaudencio Caro Calero contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 135, su fecha 15 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 50962-2008-ONP/DPR.SC/DL19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, más devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que de acuerdo con el artículo 90º del Decreto Ley 19990 “no están comprendidos en el régimen del presente Decreto Ley  los accidentes de trabajo y enfermedades cubiertas por el Decreto Ley N.° 18846” y que el actor no ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 7 de julio de 2010, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez.

 

La Sala superior competente revocó la apelada y la declaró improcedente por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la referida sentencia, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 25º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 20604, establece que “(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:

 

a)    Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;

b)    Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;

c)    Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y

d)    Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.        De la Resolución cuestionada (f. 5) se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de invalidez aplicando lo dispuesto por el artículo 90º del Decreto Ley 19990, que establece que no se encuentran comprendidos en dicho régimen los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales determinadas por el reglamento correspondiente.

 

5.        Asimismo, según lo establecido por el artículo 26º del citado Decreto Ley, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al régimen se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.

 

6.        A fojas 6 obra el Dictamen de Comisión Médica, de fecha 22 de setiembre de 2005, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de ESSALUD, el cual concluye que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral (H90.3) y estenosis espinal (M48) con incapacidad permanente parcial y 64% de menoscabo total.

 

7.        El Tribunal Constitucional, en la STC 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

8.       Así, el demandante ha presentado en copia legalizada un certificado de trabajo emitido por la Compañía Minerales Santander INC (f. 65) que consigna que el actor trabajó del 15 de julio de 1977 al 1 de agosto de 1988, es decir por un total de 11 años y 18 días. Al respecto, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 21 de julio de 2009.

 

9.        Asimismo, conforme a los documentos presentados (f. 65), el cese laboral del demandante ocurrió con fecha 1 de agosto de 1988 y el Informe de Comisión Médica de Incapacidades del Ministerio de Salud (f. 6) se expidió el 22 de setiembre de 2005, de lo que se concluye que el actor no cumple ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 25º del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

10.    Sobre la posibilidad de percibir una doble pensión es necesario remitirse al precedente vinculante recaído en la STC 2513-2007-PA/TC, que ha unificado los criterios respecto a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciendo en el fundamento 18 que ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral, una pensión de invalidez conforme al Decreto ley 19990 o a la Ley 26790.

 

11.    La regla mencionada en el fundamento precedente concuerda con lo dispuesto en el artículo 90º del Decreto Ley 19990, en el que se señala que “No están comprendidos en el régimen del presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846”.

 

12.    Consecuentemente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS