EXP. N.° 01537-2011-PA/TC

LIMA

MARCOS BLAS MONTOYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Blas Montoya contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 27 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4816-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 31 de julio de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al régimen del Decreto Ley 18846, y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de las pensiones dejadas de percibir.

 

2.      Que en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC este Tribunal ha reiterado el precedente vinculante establecido en la STC 6612-2005-PA/TC y STC 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.   

 

3.      Que mediante Resolución de fecha 15 de agosto de 2008 (f. 167), el Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima solicitó al demandante que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el certificado médico indicado en el párrafo supra. 

 

4.      Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado y no habiendo presentado la parte demandante la documentación solicitada por el a quo, la demanda deviene improcedente en aplicación de la regla procesal establecida en el fundamento 46 de la referida sentencia; por lo que la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.  

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN