EXP. N.° 01538-2010-PA/TC

LIMA

TELEFÓNICA DEL PERÚ  S.A.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 8 de abril del 2009, a fojas 423 del primer cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de setiembre del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo, Sr. Juan Ismael Rodríguez Riojas, y contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Sres. Marco Antonio Pérez Ramírez, Lucía Esther Deza Sánchez y Juan De La Cruz Ríos, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 8 de abril del 2007 que desestimó su pedido de deducción de leyes sociales e impuestos sobre las remuneraciones ordenadas a pagar; ii) la resolución de fecha 16 de julio del 2007 que confirmó la desestimación de su pedido; y iii) la resolución de fecha 21 de agosto del 2002 que ordena cumplir con lo ejecutoriado. Sostiene que fue vencida en el proceso judicial sobre pago de remuneraciones devengadas (Exp. Nº 2003-115) seguido por doña María Zapata Carranza en contra suya, proceso en el cual se le ordenó el pago de la suma de S/. 36,149.91 nuevos soles, monto dinerario que aduce ha sido cumplido en su integridad con el Depósito Judicial Nº 2006002102866 (S/. 27,070.99 nuevos soles) y con la liquidación de las sumas deducidas por concepto de leyes sociales e impuesto (S/. 9,088.92 nuevos soles). Sin embargo refiere que, a pesar de ello, el órgano judicial le ha requerido para que cumpla con depositar la suma de S/. 9,088.92 nuevos soles, requerimiento que vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y a la propiedad, toda vez que todo empleador está obligado a descontar, retener y depositar los porcentajes por prestaciones de salud, ONP o AFP y pagos por impuesto a la renta de sus trabajadores.

 

            El demandado Juan Ismael Rodríguez Riojas contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, al argumentar que las deducciones efectuadas por la recurrente fueron hechas a su cuenta y riesgo, apartándose de la autoridad de cosa juzgada y soslayando lo dispuesto por el artículo 4º de a Ley Orgánica del Poder Judicial, pues en el caso de autos la relación laboral de la demandante del proceso laboral ya no se encontraba vigente y siendo así la recurrente debió ejecutar el mandato judicial en sus propios términos.

           

            La demandada María Zapata Carranza contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, afirmando que los montos económicos que se ha ordenado abonar a su favor, dentro de un proceso laboral regular y ordinario, deben ser cancelados en ejecución de sentencia en su integridad por la recurrente, sin descuento alguno, en tanto que estos son ordenados y requeridos por mandato judicial.

 

            El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, al argumentar que en el caso materia de análisis no ha existido vulneración constitucional alguna, ya que no se ha podido comprobar la afectación del derecho directamente protegido por la Constitución.

 

            El Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, aduciendo que la SUNAT no ha participado en la relación jurídica existente entre la recurrente y su trabajadora. Asimismo, señala que toda persona que pague remuneraciones se constituye por mandato legal en agente de retención, estando obligada a retener los tributos de ley y entregarlos a la SUNAT.

 

            La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con resolución de fecha 24 de setiembre del 2008, declara infundada la demanda por considerar que del análisis minucioso de los actuados no se aprecia elemento de prueba que acredite que a la recurrente se le haya desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley; además que no resulta aceptable la nueva posición adoptada por la recurrente para negarse a cumplir con la decisión recaída en los autos.

 

             La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 8 de abril del 2009, confirma la apelada por considerar que el órgano jurisdiccional se ha limitado a ordenar el cumplimiento estricto de lo ordenado en la sentencia recaída en el proceso laboral.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es dejar sin efecto la resolución de fecha 8 de abril del 2007, la resolución de fecha 16 de julio del 2007 y la resolución de fecha 21 de agosto del 2002. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado los derechos de la recurrente al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y de propiedad, al haberse desestimado su pedido de deducción (S/. 9,088.92 nuevos soles) por concepto de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pagos por impuesto a la renta sobre las remuneraciones ordenadas a pagar (S/. 36,149.91 nuevos soles), o si por el contrario dicho pedido fue correctamente desestimado al pretenderse con él incumplir la sentencia expedida en el proceso laboral subyacente.

 

Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

2.        Sobre el particular este Tribunal ha señalado en forma reiterada que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

 

3.        Al respecto, la recurrente alega que al haberse desestimado su pedido de deducción  ascendente a S/. 9,088.92 nuevos soles por conceptos de prestaciones de salud, ONP o AFP, e impuesto a la renta sobre las remuneraciones ordenadas a pagar en la sentencia que ascienden a un total de S/. 36,149.91 nuevos soles se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y de propiedad. A efectos de verificar si lo resuelto en el pedido de deducción vulnera o no los derechos constitucionales alegados por la recurrente, conviene remitirnos a la literalidad de lo ordenado en la sentencia, que tiene la calidad de cosa juzgada, expedida en el proceso judicial subyacente (pago de remuneraciones devengadas).

 

4.        Al respecto, a fojas 20 del primer cuaderno obra la sentencia de fecha 4 de mayo del 2005 expedida en primera instancia en el proceso judicial subyacente sobre pago de remuneraciones devengadas, en la cual se declara “FUNDADA EN PARTE la demanda (…) en consecuencia ORDENO que la demandada pague a la actora, en el plazo de cinco días la suma de TREINTISEIS MIL CIENTO CUARENTINUEVE NUEVOS SOLES CON NOVENTIUN CENTIMOS (S/. 36,149.91) de los cuales por remuneraciones devengadas corresponden Veintiséis Mil Novecientos Sesenta y Nueve Nuevos Soles con treinta y cuatro céntimos (S/. 26,969.34) y por reintegro de utilidades la suma de Nueve Mil Ciento Ochenta Nuevos Soles con cincuentisiete céntimos (S/. 9,180.57); asimismo ORDENO que la demandada, en el mismo plazo, DEPOSITE en la entidad bancaria o financiera elegida por la trabajadora la suma de Dos Mil Doscientos Cuarenta y siete Nuevos Soles con tres céntimos (S/. 2,247.03) por compensación por tiempo de servicios (…)”. Asimismo a fojas 23 del primer cuaderno obra la sentencia de fecha 12 de agosto del 2005 expedida en segunda instancia, la cual “CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de mayo del 2005 (…) que resuelve declarar fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene (…)” .

 

5.        De las sentencias recaídas en el proceso judicial subyacente sobre pago de remuneraciones devengadas, se aprecia que ninguna de ellas admite excepción alguna a su cumplimiento total en los propios términos en que ella misma se expresa. En razón de ello, el pedido de deducción de la recurrente sobre las remuneraciones ordenadas a pagar en la sentencia constituye un acto procesal que tiene como finalidad última frustrar el cumplimiento cabal y total de lo ordenado en la sentencia (pago de S/. 36,149.91 nuevos soles), de modo tal que la desestimatoria de dicho pedido bajo ningún concepto conlleva a la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la recurrente, máxime si lo ordenado en la sentencia no establece hipótesis alguna de excepción para su cumplimiento total. Y es que las sentencias judiciales se ejecutan en sus propios términos y no dejan margen de acción para que su cumplimiento sea pensado, merituado y/o evaluado por la parte encargada de ejecutarla, no existiendo en el caso de autos motivos razonables para proceder a su incumplimiento toda vez que el pedido de deducción (pago por concepto de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pagos por impuesto a la renta) constituye un asunto cuya dilucidación está íntimamente vinculada con el fondo de la cuestión controvertida en el proceso judicial subyacente; por lo que debía ser discutida en el mismo proceso judicial y no en la etapa de ejecución de sentencia. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y de propiedad de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01538-2010-PA/TC

LIMA

TELEFÓNICA DEL PERÚ  S.A.A.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

  

1.        Con fecha 21 de setiembre de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo, juez señor Rodríguez Rioja, y los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Pérez Ramírez, Deza Sánchez y De la Cruz Ríos, con la finalidad de que se deje sin efecto las Resoluciones Judiciales de fecha 9 de abril de 2007, que desestimó su pedido de deducción de leyes sociales e impuestos sobre remuneraciones ordenadas a pagar, de fecha 16 de julio de 2007, que confirmó la desestimación de su pedido y de la resolución de fecha 26 de agosto de 2007, notificada el 28 de agosto de 2007, considerando que se está afectando sus derechos constitucionales.

 

Refiere que se estimó la demanda laboral sobre pago de remuneraciones interpuesta por doña María Zapata Carranza en su contra, disponiéndose como consecuencia el pago de la suma de S/. 36, 149.91 nuevos soles, monto dinerario que según afirma la empresa demandante ya se canceló con el Depósito Judicial Nº 2006002102866 (27, 070.99 nuevos soles) y con la liquidación de las sumas deducidas por concepto de leyes sociales e impuesto (S/. 9, 088.92 nuevos soles). En este contexto el órgano judicial le ha requerido el pago de S/. 9, 088.92 nuevos soles, lo que afecta sus derechos al debido proceso, entre otros, puesto que todo empleador está obligado a descontar, retener y depositar los porcentajes por prestaciones de salud, ONP o AFP y pagos por impuesto a la renta de sus trabajadores.

  

2.        Revisados los antecedentes del proceso subyacente del que deriva la presente contienda de tipo constitucional, encuentro entonces que la empresa demandante fue vencida en un proceso laboral sobre pago de remuneraciones devengadas. Es así que la  empresa sostiene que en ejecución de sentencia cumplió con el deposito del pago que le correspondía y que los emplazados a pesar de ello le han requerido para que realice el pago por concepto de leyes sociales e impuestos, lo que considera atentatorio a sus derechos.  

 

3.        Previamente debo señalar que el presente caso trae a mi memoria el proceso constitucional de amparo N.º 0665-2007-PA/TC resuelto por este Colegiado, en sesión de pleno con fecha 12 de marzo de 2007, en el que el demandante también era la empresa transnacional TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.. En dicho proceso la empresa demandante cuestionaba resoluciones emitidas en un proceso sobre ejecución de sentencia considerando que la suma impuesta por concepto de intereses legales era irrazonable, por lo que sostenía que los jueces habían vulnerado su derecho al debido proceso y su derecho de propiedad, puesto que las resoluciones carecían de una debida motivación –pretensión similar a la que el demandante trae ahora al proceso de amparo. En dicho proceso el Tribunal Constitucional ingresó al fondo señalando que “…los demandantes no tienen otra vía para corregir la lesión a sus derechos fundamentales, puesto que nos encontramos frente al cuestionamiento de una resolución judicial firme. Por ello tienen expedita la vía del amparo. Asimismo, este Colegiado comprueba que la urgencia de tutela de sus derechos fundamentales se justifica por cuanto, de concretarse la violación de sus derechos y no repararse la lesión, el daño sería irreparable. ”. Además agregó que “el Tribunal Constitucional es competente para verificar si en el presente caso se evidencia una amenaza del derecho a la propiedad de la empresa  demandante.” (Se refiere al derecho de propiedad de la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.).

 

En este caso el Colegiado realiza un análisis respecto al derecho de propiedad y señala en sus fundamentos 6 y 7 que: “El Tribunal observa que, en el presente caso, la recurrente debe pagar por mandato judicial la suma de S/. 2´309,545.89, por concepto de intereses derivados de la deuda de beneficios sociales ascendente a  S/. 317,282.36, a favor de don Berto Ferrer Tello.

              Tal resolución constituye una intervención en el ámbito, prima facie, garantizado por el derecho a la propiedad, puesto que la empresa deberá afectar su patrimonio para pagar tales intereses. Por tanto, es preciso que el Tribunal indague acerca de los criterios de justificación que puedan existir, o no, en el caso concreto.”

 

Finalmente, este Colegiado resolvió declarar fundada la demanda considerando que “La demandante alega que existe una supuesta vulneración del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales por cuanto la Sala demandada efectuó un indebido cálculo del interés legal de la deuda que mantiene con el litisconsorte. Al respecto, este Colegiado estima que si bien el Juez constitucional no puede subrogarse en las funciones del juez laboral en materia de liquidación de intereses legales derivados de una deuda de beneficios sociales, ni convertirse en una nueva instancia de revisión, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria efectuar los cálculos y determinar el monto exacto de los intereses, el Tribunal sí es competente cuando se comprueba una manifiesta vulneración de algún derecho constitucional.

(…)

Siendo que en el presente caso se comprueba una falta de razonabilidad y legalidad al momento de calcular los intereses de una deuda laboral, conforme a los fundamentos expuestos supra, este Tribunal también comprueba una violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, en su manifestación de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales fundadas en Derecho.

 

Finalmente, y constatándose que la flagrante amenaza de violación del derecho a la propiedad de la empresa demandante, así como la violación de las garantías del debido proceso se han generado a consecuencia del actuar arbitrario de los órganos jurisdiccionales que han tenido bajo su dirección el proceso en el que fue emitida la resolución impugnada, y en atención a las denuncias públicas difundidas en la prensa sobre el actuar cuestionable de los participantes en dicho proceso, este Colegiado se encuentra en la obligación de solicitar al Ministerio Público, a la Oficina de Control de la Magistratura, al Consejo Nacional de la Magistratura a los Colegios Profesionales respectivos que inicien las investigaciones correspondientes al Juez del Segundo Juzgado Mixto de Pasco y a los Vocales de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, así como a los peritos y abogados del litisconsorte intervinientes en el proceso judicial de donde emana la resolución que se cuestiona.

 

4.        En el referido proceso emití un voto singular en el que manifesté “que la Constitución Política del Perú, en concordancia con las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la enumeración citada nos hace recordar que el artículo primero, inciso dos, del Pacto de San José, consigna que “para efectos de esta convención, persona es todo ser humano”, texto que modula el artículo primero de nuestra Carta Magna pues es evidente que la persona jurídica demandante en el presente caso acciona en defensa de derechos debidamente establecidos y necesariamente relacionados con el aludido interés patrimonial que considera violado por un organismo público a través de decisión judicial evacuada dentro de su competencia. Es evidente también que el proceso constitucional conducido por los cauces del proceso urgente precisa la legitimidad para obrar activa en atención a la persona humana que recurre frente a hechos concretos que acusa violatorios de alguno de sus derechos fundamentales, no pudiéndose aceptar que dentro de estos naturales condicionamientos se traiga a discusión en sede constitucional la prolongación interesada de un conflicto exclusivamente patrimonial visto dentro de un proceso regular que concluyó con decisión final que favoreció al adversario de la recurrente, ex trabajador a su servicio, decisión que impuso al recurrente el pago de una deuda de trabajo. Es cierto que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales, esgrimidos bajo esta etiqueta cada vez que ellas ven afectados sus intereses patrimoniales, sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso para poder así prolongar sus conflictos ingresando forzadamente a la sede constitucional, derechos cubiertos también por el ancho mandato protector de la Constitución Política del Estado, pero no por ello cobertura que permita reabrir todo debate sobre cualquier pretensión traída a la tutela urgente en sede constitucional, “amparizando” todo reclamo y con ello cancelando el proceso ordinario y hasta cerrando el Poder Judicial. Lo concreto resulta entonces que la diferencia entre estos dos intereses se defina privilegiando los intereses de la persona humana y no los de la persona jurídica que, como queda dicho, son de exclusivo carácter patrimonial”.

 

En atención a ello concluí en que la demanda debía ser declarada improcedente.

 

En el mismo voto singular también señalé que “En el proyecto que se presenta a mi vista se afirma, contrariamente, que la resolución cuestionada no ha sido sustentada debidamente, interfiriéndose con ello un proceso regular que permitió la defensa cabal del demandado, puesto que dicha resolución amplia en su texto y solvente en su contenido, definió con suficiente claridad el conflicto, lo que significa que la versión del proyecto desconoce la autonomía y discrecionalidad propias de todo juez, afectando atribuciones conferidas por la Constitución, por lo que al ingresar a un proceso judicial regularmente llevado por juez que actuó de manera correcta permitiendo el contradictorio, es vulnerar la facultad exclusiva que tienen los juzgadores para que según el análisis que ellos realizan se pueda evacuar la sentencia sujeta solo a su convicción. Siendo esto así no hay como establecer competencia de este Tribunal, ya que no somos una instancia supra revisora de todo lo actuado en sede ordinaria. En la demanda de autos se tiene que tener en cuenta que no se le imputa al juez la falta de motivación, o que ésta no concuerda con los hechos materia del conflicto, lo que tal vez sí podría ser factible de atención en sede constitucional, sino que la motivación del juez es calificada interesadamente por el recurrente de "indebida", lo que significaría que éste ha razonado de manera inadecuada al fundamentar su fallo, posición absolutamente impertinente desde que con este criterio toda argumentación del juez llamado a solucionar el conflicto ha de ser arbitraria para la parte que resulte vencida.

 

Cabe agregar también que en el fundamento 7 del proyecto se expone que la resolución cuestionada "constituye una intervención en el ámbito prima facie garantizado por el derecho a la propiedad, puesto que la empresa deberá afectar su patrimonio para pagar tales intereses." siendo esta afirmación incongruente, desigual y peligrosa ya que con la inclinación en defensa del patrimonio de una persona jurídica se podría afectar el patrimonio de una persona natural, cada vez que la empresa deudora niegue el pago a que está obligada, privándosele a una el derecho que se le entrega a la otra. La doctrina ha denominado "Hipoteca General" a la garantía constituida por la totalidad de los bienes de propiedad de una persona cuando ésta realiza la celebración de contratos con  terceros a través de los cuales adquiere obligaciones. Esta garantía permite en la practica diaria la viabilidad de la contratación, puesto que para que una parte sea aceptada por la otra en relación a las obligaciones que asume, ésta accederá al crédito atendiendo especialmente a su solvencia lo que significa en alguna medida compromiso patrimonial. Entenderse como se pretende en el proyecto que dentro de este cauce normal y ordinario se afecta el derecho a la propiedad, es convertir en impedimento dicha expresión racional en la que todos caemos día a día pues nadie podría celebrar contratos ni adquirir obligaciones porque al hacerlo estaría afectando su patrimonio, constitucionalmente protegido, dando pie a toda alegación cada vez que un "tramposo", después de haber celebrado un contrato en expresión de entera libertad, sea exigido por juez competente en proceso regular y en ejecución de sentencia a pagar lo que debe bajo amenaza legal de venta de un bien de su dominio para satisfacer el derecho del acreedor, ya que éste siempre y en todo caso alegaría que con esto se está violando su derecho a la propiedad. Es natural pues que para venir al amparo en su demanda tenga el demandante que afirmar todas las monstruosidades procedimentales propias de su imaginación cuando el proceso ha concluido, como en este caso, con sentencia final en largo iter procesal en el que el deudor ha tenido la condición de demandado ejercitando a plenitud su derecho a la contradicción y defensa que incluye impugnaciones y revisión por el Tribunal Superior competente, en instancia final. Tratándose pues de un proceso debido que ha finalizado dentro de un devenir regular, no le queda al perdedor sino cumplir con lo decidido en forma terminal e irremovible, quedándole tal vez, según el caso, la posibilidad de recurrir al proceso de responsabilidad civil de los jueces ante la eventualidad de que se trate de un fallo irregular a los efectos de que se puede llevar al que lo expidió a la indemnización por el daño causado. Podría también, siendo el caso de fraude procesal, demandar la nulidad de lo actuado dentro de la revisión permitida por el artículo 178 del Código Procesal Civil. Lo contrario sería admitir que los procesos nunca terminan, que los justiciables están condenados a nacer para litigar hasta su muerte, solo porque los jueces son humanos y como tales limitados hasta la equivocación. Admitir la demanda en el presente caso, cuando ya todo está dicho significaría que después de la decisión final el perdedor seguiría alegando todo lo que alega el recurrente y mucho más, especialmente la vulneración al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la propiedad, y siempre tendría la posibilidad de abrir un nuevo frente para debatir lo que ya ha sido debatido. 

 

A manera de conclusión no se debe confundir la vulneración del debido proceso por una resolución que carece de motivación, con una con fundamentación amplia pero que no satisface los intereses del perdedor, ya que esto constituiría violación a la autonomía propia del juzgador, siendo aberración aún mayor pretender decirle al juez en qué forma debe sentenciar y bajo qué criterios, estableciéndole los parámetros a los que se debe sujetar su decisión”.

 

5.    En el presente caso llega el cuestionamiento de una resolución también emitida en un proceso laboral en el que la empresa realiza el cuestionamiento del monto que se le requiere pagar considerando errado el cobro de dicho concepto, buscando en puridad burlar el cumplimiento cabal de una resolución judicial que afecta sus intereses económicos, lo que definitivamente es una pretensión inadmisible.

 

6.    Es por ende que advirtiéndose en este caso no sólo una demanda de amparo incoada por una empresa (sociedad mercantil) sino también el cuestionamiento de resoluciones judiciales emitidas regularmente con la finalidad de burlar lo resuelto en un proceso laboral a favor de un trabajador, corresponde reafirmar mi posición referida a que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana y no a la defensa de intereses patrimoniales de grandes empresas que como en este caso colisionan contra los derechos del trabajador.

 

En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01538-2010-PA/TC

LIMA

TELEFÓNICA DEL PERÚ  S.A.A.

 

 

VOTO  SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

1.      En el presente caso, el asunto litigioso radica en determinar si corresponde deducir del pago por remuneraciones y participación en las utilidades devengadas decretadas mediante Resolución Judicial firme, el impuesto a la renta de quinta categoría, y las aportaciones a la AFP legalmente establecidas (conforme se aprecia de la Liquidación Pago por Mandato Judicial obrante a fojas 47).

 

2.      Durante la ejecución de dicha Sentencia en el proceso de ejecución ordinario se tiene que:

 

Ø  El Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo mediante Resolución Nº 46 (foja 42), declaró improcedente el pedido de dar por cumplido el mandato de pago requerido mediante Resoluciones Nº 33 y 39 por cuanto según lo decretado en el Acuerdo Nº 08-99 del Pleno Jurisdiccional Laboral, no es competente para determinar las retenciones a cargo del empleador del Impuesto a la Renta y de aportaciones sobre los reintegros de remuneraciones ordenados pagar a favor del trabajador.

 

Ø  La Sala Laboral de Lambayeque a través de la Resolución Nº 2 (foja 43), confirmó lo resuelto por el A-quo debido a que dicha solicitud debe ser canalizada por la vía correspondiente.

 

3.      Empero, ambas instancias del proceso ordinario subyacente no han merituado que parte de dicha deducción es una renta de quinta categoría, y por consiguiente, objeto de retención en la fuente de acuerdo con el criterio de lo percibido conforme a lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 34º, el literal “g” del artículo 67º, el “a” del 71º y el 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y que lo dispuesto en tales normas es imperativo, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento tanto para empleadores como para ciudadanos/contribuyentes.

 

4.      Del mismo modo, han obviado que de acuerdo con los artículos 34º, 35º y 36º del Texto Único Ordenando de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y los artículos 47º, 48º, y 49º del Reglamento de dicha Ley, los aportes correspondientes a AFP Horizonte deben ser retenidos por el empleador a fin de que éste los deposite en dicha AFP.

 

5.      Por tanto, el hecho que ambas instancias judiciales del proceso subyacente hayan obviado mención alguna respecto de tales descuentos, no enerva la obligatoriedad del cumplimiento de tales deberes tanto para María Zapata Carranza (sustantivos por cuanto es quien va a asumir la carga económica de tales erogaciones) como para Telefónica del Perú (formales en tanto es quien va a colaborar en el proceso de recaudación de tales conceptos de carácter tributario y no tributario).

 

6.      De ahí que, en mi opinión, lo solicitado por la recurrente durante la etapa de ejecución de Sentencia no puede entenderse en modo alguno como un acto dilatorio tendiente evitar el cabal cumplimiento de dicho mandato judicial en tanto su actuar se encuentra ajustado a lo previsto legalmente, razón por la cual, corresponde amparar su pretensión, mas aún cuando la razón por la que se rechazó lo solicitado obedece a una interpretación errónea de lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional dado que en el caso de autos, la controversia no gira en torno a la determinación de un tributo sino sobre si lo devengado debe estar afecto a las retenciones legalmente establecidas conforme ha sido indicado supra. Es más, lo retenido incluye descuentos de carácter no tributario, como son las aportaciones a la referida AFP.

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADA la presente demanda.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA