EXP. N.° 01539-2011-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO
ZÁRATE BARANDIARÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de junio de 2011
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Zárate Barandiarán
contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 5 de agosto de 2010, que declaró
fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y por concluido el
proceso de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 7 de octubre
de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del
Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú solicitando que cese
la vulneración de su derecho constitucional a trabajar ocho horas diarias o
cuarentaiocho semanales, y que la emplazada se abstenga de cualquier forma de
sanción a su persona, que pudiera poner en riesgo su proyecto de vida y su
carrera como oficial de la Policía Nacional del Perú. Manifiesta el actor que el
referido derecho constitucional es continuamente violado debido a que la
demandada dispone continuamente y de manera antojadiza cambios de colocación
por convenir al servicio, modalidades de servicios de 24 horas de franco por 24
horas de servicio, comisiones en los días domingos y feriados no laborables, y comisiones
de servicio de seguridad a los estadios, que conllevan una jornada laboral que
excede las ocho horas permitidas por la Constitución.
2.
Que la Sala revisora declaró
fundada la excepción de incompetencia deducida por la institución emplazada,
por considerar que, en aplicación del precedente vinculante establecido en la
STC N.º 00206-2005-PA/TC, la pretensión del recurrente debe ser dilucidada en
la vía del proceso contencioso administrativo por tratarse de una controversia
de carácter laboral individual público.
3.
Que en la STC N.º 00206-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el
Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las
demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
4.
Que teniendo en cuenta que
el demandante cuestiona la jornada laboral establecida por la entidad pública emplazada,
la pretensión debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser
idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias
laborales públicas que se derivan de la actuación de la administración pública
vinculada con derechos reconocidos por la Constitución y la ley. (Cfr STC
N.º 00206-2005-PA/TC, fundamento 23).
5.
Que, en
consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda al amparo de
lo dispuesto por el artículo 5, numeral 2, del Código Procesal Constitucional y
señalar que en un caso similar al presente, en el que son las mismas partes y
pretensión se declaró también la improcedencia de la demanda (Cfr. RTC 3600-2011-PA/TC).
Que si bien en
la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a58 de la STC 1417-2005-PA
–publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC
206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que
la demanda se interpuso el 7 de octubre del 2008
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN