EXP. N.° 01539-2011-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

ZÁRATE BARANDIARÁN

 

 

   

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Zárate Barandiarán contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 5 de agosto de 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 7 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú solicitando que cese la vulneración de su derecho constitucional a trabajar ocho horas diarias o cuarentaiocho semanales, y que la emplazada se abstenga de cualquier forma de sanción a su persona, que pudiera poner en riesgo su proyecto de vida y su carrera como oficial de la Policía Nacional del Perú. Manifiesta el actor que el referido derecho constitucional es continuamente violado debido a que la demandada dispone continuamente y de manera antojadiza cambios de colocación por convenir al servicio, modalidades de servicios de 24 horas de franco por 24 horas de servicio, comisiones en los días domingos y feriados no laborables, y comisiones de servicio de seguridad a los estadios, que conllevan una jornada laboral que excede las ocho horas permitidas por la Constitución.

 

2.    Que la Sala revisora declaró fundada la excepción de incompetencia deducida por la institución emplazada, por considerar que, en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, la pretensión del recurrente debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo por tratarse de una controversia de carácter laboral individual público.

 

3.    Que en la STC  N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.    Que teniendo en cuenta que el demandante cuestiona la jornada laboral establecida por la entidad pública emplazada, la pretensión debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de la actuación de la administración pública vinculada con derechos reconocidos por la Constitución y la ley. (Cfr STC N.º 00206-2005-PA/TC, fundamento 23).

 

5.    Que, en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda al amparo de lo dispuesto por el artículo 5, numeral 2, del Código Procesal Constitucional y señalar que en un caso similar al presente, en el que son las mismas partes y pretensión se declaró también la improcedencia de la demanda (Cfr. RTC 3600-2011-PA/TC).

 

Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a58 de la STC 1417-2005-PA  –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 7 de octubre del 2008

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN