EXP. N.° 01540-2011-PHC/TC

ÁNCASH

CLEVER AMANCIO

SÁNCHEZ ROLDÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clever Amancio Sánchez Roldán contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 36, su fecha 9 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Rodríguez Ramírez, Robles Tinoco y Lovatón Bailón, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 12 de agosto de 2010, que confirmó la sentencia que lo condena a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, por el delito de falsificación de documentos (Expediente N.º 00178-2009-0-0201-SP-PE-01). Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad individual y de defensa.

 

Al respecto, afirma que por tratarse de un proceso penal por el delito contra la fe pública era indispensable que se actúen los siguientes medios probatorios i) la confrontación, por existir contradicción entre los procesados; y ii) la pericia grafotécnica que permita ilustrar cuándo, quién o quiénes fueron las personas que participaron en la supuesta falsificación; sin embargo, pese a haberse apelado de la sentencia con tal propósito, los magistrados emplazados no ordenaron su actuación. Agrega que el procurador público del Ministerio de Educación tenía derecho a ser partícipe, que sin embargo, dicho funcionario no participó por lo que se ha dejado en indefensión al Estado.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la Resolución de fecha 12 de agosto de 2010, que confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra (fojas 8), alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, de los Hechos de la demanda se desprende que la pretendida nulidad de la aludida resolución superior no se sustenta en la presunta afectación al derecho a la libertad individual o a sus derechos constitucionales conexos, sino que lo que se reclama es su revisión constitucional sustentándose, por un lado, una presunta afectación al derecho de defensa, en la que el actor no es el agraviado sino el aludido procurador del Estado y, por otra parte, una supuesta omisión de valoración probatoria a fin de validar la confirmatoria de la sentencia condenatoria. En este sentido, el actor propone que se realice una confrontación en cuanto a una supuesta contradicción entre los procesados, así como una pericia grafotécnica que permita ilustrar cuándo y quién fue la persona o personas que participaron en el ilícito; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto, cabe señalar que el Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras], contexto en el que corresponde el rechazo de la demanda.

 

4.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN