EXP. N.° 01541-2011-PA/TC

LIMA

ANDRÉS ADOLFO

CARBAJAL RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Adolfo Carbajal Rodríguez contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 1 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de junio de 2009 el recurrente, debidamente representado por su madre Felícitas Rodríguez La Torre, interpone demanda de amparo contra el Juez del Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, señor Marcial Díaz Rojas, por considerar que la resolución de fecha 1 de abril de 2008, expedida por el juez emplazado, que declara improcedente su intervención como litisconsorte necesario, y que fue confirmada por resolución de fecha 4 de mayo de 2009 expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso sobre ejecución de garantía hipotecaria seguido por la empresa Mundo Químico E.I.R.L. en contra de su madre -y actual representante por ser menor de edad-, doña Felícitas Rodríguez La Torre y su hermano don Bruno Carbajal Rodríguez, en su calidad de fiadores solidarios de la empresa “Lila Maquinarias S.A.”, vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la legítima defensa y al debido proceso. Aduce que en atención a lo expuesto, la demanda de amparo interpuesta tiene por objeto se repongan  las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales y que se declare nulas y sin efecto legal las siguientes resoluciones y actas expedidas en el citado proceso, contenidas en Expediente N.º 00450-2002-0-1801-JR-CI-31: (i) la resolución de fecha 28 de junio de 2002, donde se ordena se proceda con el remate; (ii) la resolución de fecha 2 de noviembre de 2005, que resuelve transferir el inmueble a favor de Marco Antonio Vegas Galdos y Renzo Ricardo García Echevarría; (ii) la resolución de fecha 12 de marzo de 2008, en la que se ordena el lanzamiento; y (iv) el Acta de Lanzamiento de fecha 20 de mayo de 2008.

 

2.        Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 18 de junio de 2009 (fojas 67), declaró improcedente la demanda por considerar que se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 1 de junio de 2010 (fojas 113), confirma la apelada por similares argumentos.

 

 

3.        Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare nulas las resoluciones judiciales expedidas en proceso sobre ejecución de garantía hipotecaria seguido por la empresa Mundo Químico E.I.R.L., en contra de su madre y actual representante, doña Felícitas Rodríguez La Torre, y de su hermano don Bruno Carbajal Rodríguez (Expediente N.º 2007-0407-0-1710-JM-CI-01); por considerar que al haber sido declarada improcedente su intervención como litisconsorte necesario, se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la legítima defensa y a la observancia al debido proceso.

 

4.        Que sin embargo en el presente caso, tal como lo señala  el recurrente mismo en su escrito de presentación de la demanda de amparo,  mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2005 expedida por el juez del Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, se procedió a transferir el bien inmueble materia de reclamo, que fuera adjudicado en remate, a favor de don Marco Antonio Vegas Galdos y don Renzo Ricardo García Echevarría; siendo así resulta aplicable  la causal de improcedencia contemplada en el inciso 5) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. En efecto, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos la acción de amparo, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, no es posible admitir el inicio de un proceso constitucional cuando la violación ya no existe más o el acto lesivo deviene en irreparable, ya que los procesos constitucionales no tienen como propósito discutir una situación que culminó antes de su iniciación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS