EXP. N.° 01542-2009-PHD/TC

CUSCO

PORFIRIO MEDRANO

ROMÁN

 

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 01542-2009-PHD/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien ha compartido el parecer del magistrado Álvarez Miranda, por lo que, no habiéndose zanjado la cuestión, se ha llamado al magistrado Vergara Gotelli, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Medrano Román contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 220, su fecha 14 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra Alejandro Antonio Salazar Ramírez, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Mutualista del Personal de Suboficiales y Especialistas de Servicios de la Policía Nacional del Perú (en adelante AMPSOES – PNP), a fin de que se le entregue: a) copia certificada y fotocopia legalizada del acta mediante la que se aprueba que los miembros de la emplazada que así lo deseen pueden seguir percibiendo el beneficio mutual del Programa de Senectud perteneciente al cuarto quinquenio; y, b) el acta de la sesión del Consejo de Administración del 1 de marzo de 2004, así como de la Asamblea General Extraordinaria de Representantes de fecha 19 de marzo de 2006.

 

La emplazada aduce que al ser dicha entidad de carácter privado, bajo el régimen de una asociación civil sin fines de lucro, conforme lo establece el Estatuto, no está obligada a proporcionar la información solicitada.

 

 El Juzgado Mixto de Wanchaq, mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que el derecho de solicitar información por parte de una persona jurídica privada no se encuentra amparado por la Constitución, pues este reconoce a las entidades públicas.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda de hábeas data de autos el recurrente pretende que la  emplazada le entregue: a) copia certificada y fotocopia legalizada del acta mediante la cual se aprueba que los miembros de la emplazada que así lo deseen pueden seguir percibiendo el beneficio mutual del Programa de Senectud perteneciente al cuarto quinquenio; y, b) el acta de la sesión del Consejo de Administración del 1 de marzo de 2004, así como de la Asamblea General Extraordinaria de Representantes de fecha 19 de marzo de 2006.

 

2.      El inciso 5 del artículo 2º de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Con ello, la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.

 

3.      Este Tribunal ha establecido (Exp. N.º 1797-2002-HD/TC) que “[…] el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido [de] que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas […]. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […]”.

 

4.      Como consta en autos, los magistrados de las instancias precedentes han rechazado la demanda en el entendido de que la emplazada es una persona jurídica de derecho privado, respecto de la cual no proceden los pedidos de información. Sin embargo, este Tribunal ha establecido (Exp. Nº 3619-2005-PHD/TC) que se considera entidad o entidades de la Administración Pública a toda aquella persona jurídica bajo el régimen privado que presta servicios públicos o ejerce función administrativa (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). En este supuesto se encuentra la Asociación emplazada toda vez que, según lo establece el artículo 5º de su Estatuto,

 

Como entidad de auxilio mutuo, el objetivo de la AMPSOES – PNP es generar y administrar un fondo integrado por las cuotas del personal de Sub – oficiales y Especialistas de la Policía Nacional del Perú […] con el fin de brindar ayuda mutua, solidariamente y sin fines de lucro, beneficios mutuales de carácter previsional, asistencial y de auxilio económico, así como representar y defender los intereses y derechos de los asociados.

 

5.   Consiguientemente, las personas jurídicas privadas que presten servicios públicos o desempeñen funciones administrativas están obligadas a informar sobre las características de tales servicios públicos y sus tarifas, y sobre sus funciones administrativas. Lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

6.  En consecuencia, y de acuerdo con lo señalado en el fundamento precedente, la demanda de hábeas data de autos debe ser estimada, toda vez que la información que solicita el recurrente versa sobre actos administrativos realizados por dicha entidad y materializados mediante acuerdos emitidos por la Asamblea General de la Asociación emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data.

 

2.      Ordenar a la Asociación Mutualista del Personal de Suboficiales y Especialistas de Servicios de la Policía Nacional del Perú que proporcione al recurrente la información solicitada a que se refiere el fundamento 1, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01542-2009-PHD/TC

CUSCO

PORFIRIO MEDRANO

ROMÁN

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos nuestro voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda de hábeas data de autos el recurrente pretende que la  emplazada le entregue: a) copia certificada y fotocopia legalizada del acta mediante la cual se aprueba que los miembros de la emplazada que así lo deseen pueden seguir percibiendo el beneficio mutual del Programa de Senectud perteneciente al cuarto quinquenio; y, b) el acta de la sesión del Consejo de Administración del 1 de marzo de 2004, así como de la Asamblea General Extraordinaria de Representantes de fecha 19 de marzo de 2006.

 

2.      El inciso 5 del artículo 2º de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Con ello, la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.

 

3.      Este Tribunal ha establecido (Exp. N.º 1797-2002-HD/TC) que “[…] el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido [de] que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas […]. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […]”.

 

4.      Como consta en autos, los magistrados de las instancias precedentes han rechazado la demanda en el entendido de que la emplazada es una persona jurídica de derecho privado, respecto de la cual no proceden los pedidos de información. Sin embargo, este Tribunal ha establecido (Exp. Nº 3619-2005-PHD/TC) que se considera entidad o entidades de la Administración Pública a toda aquella persona jurídica bajo el régimen privado que presta servicios públicos o ejerce función administrativa (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). En este supuesto se encuentra la Asociación emplazada toda vez que, según lo establece el artículo 5º de su Estatuto,

 

“Como entidad de auxilio mutuo, el objetivo de la AMPSOES – PNP es generar y administrar un fondo integrado por las cuotas del personal de Sub – oficiales y Especialistas de la Policía Nacional del Perú […] con el fin de brindar ayuda mutua, solidariamente y sin fines de lucro, beneficios mutuales de carácter previsional, asistencial y de auxilio económico, así como representar y defender los intereses y derechos de los asociados”.

 

5.   Consiguientemente, las personas jurídicas privadas que presten servicios públicos o desempeñen funciones administrativas están obligadas a informar sobre las características de tales servicios públicos y sus tarifas, y sobre sus funciones administrativas. Lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

6.  En consecuencia, y de acuerdo con lo señalado en el fundamento precedente, la demanda de hábeas data de autos debe ser estimada, toda vez que la información que solicita el recurrente versa sobre actos administrativos realizados por dicha entidad y materializados mediante acuerdos emitidos por la Asamblea General de la Asociación emplazada.

 

Por lo tanto, se debe declarar FUNDADA la demanda de hábeas data y ordenar a la Asociación Mutualista del Personal de Suboficiales y Especialistas de Servicios de la Policía Nacional del Perú que proporcione al recurrente la información solicitada a que se refiere el fundamento 1, supra.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01542-2009-PHD/TC

CUSCO

PORFIRIO MEDRANO

ROMÁN

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por cuanto

 

1.        El objeto de la presente demanda es el pedido del recurrente a una asociación a fin que le sean entregadas actas de la Asamblea General y del Concejo de Administración, alegando la vulneración de su derecho al acceso a la información pública. En su defensa, la asociación alega que el pedido fue denegado al considerar que siendo una persona jurídica de derecho privado no estaba obligada a proporcionar la información solicitada.

 

2.        Si bien la información requerida tiene el carácter de pública y debería ser conocida por el accionante según la norma del artículo 2, inciso 5) de la Constitución, no basta con ello para ser tutelado el derecho, sino que es necesario que la entidad a la cual se solicita también sea pública.

 

3.        Al respecto, en la sentencia se considera que “las personas jurídicas privadas que presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas están obligados a informar sobre las características de tales servicios públicos” (fundamento 5). Ello en virtud de lo señalado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en conexión con la Ley de Procedimiento Administrativo General, en el artículo I de su Título Preliminar.

 

4.        La controversia gira en torno a si la normatividad reseñada se aplica a la accionada. En ese sentido, la Asociación Mutualista del Personal de Suboficiales y Especialistas de Servicios de la Policía Nacional del Perú – AMPSOES no puede estar incluida en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo General, al ser una persona jurídica que si bien su actuación tiene relación con derechos fundamentales, estos no lo ejerce por delegación alguna del Estado o subrogándose a éste, sino por un libre ejercicio de la voluntad de sus asociados.

 

5.        De esta forma, al no cumplir correctamente con establecer la obligación de la entidad accionada, la demanda no ha cumplido con los requisitos de procedibilidad, es decir, no ha presentado los elementos correspondientes a la relación jurídica existente dentro del ejercicio del acceso a la información pública, motivo por el cual debe ser rechazada.

  

En consecuencia, soy de la opinión que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01542-2009-PHD/TC

CUSCO

PORFIRIO MEDRANO

ROMÁN

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 10 de marzo de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto del magistrado Álvarez Miranda.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01542-2009-PHD/TC

CUSCO

PORFIRIO MEDRANO

ROMÁN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto dirimente concordando con la posición asumida por los Jueces Constitucionales Beaumont Callirgos y Calle Hayen por las siguientes consideraciones: 

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente interpone demanda de amparo con la Asociación Mutualista del Persona de Sub Oficiales y Especialista de Servicio de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se le proporcione i) copias certificadas del Acta mediante la cual se aprueba que los miembros de la emplazada que así lo deseen pueden seguir percibiendo el beneficio mutual del Programa Senectud perteneciente al cuarto quinquenio; y ii) el acta de la sesión del Consejo de Administración del 1 de marzo de 2004, así como de la Asamblea General Extraordinaria de Representantes de fecha 19 de marzo de 2006, alegando  la vulneración del derecho al acceso a la información pública.

 

2.    El artículo 2º, inciso 5) de la Constitución Política del Estado expresa que toda persona tiene derecho: “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.”

 

3.    Asimismo se ha establecido en reiterada jurisprudencia que si bien las personas jurídicas de derecho privado no tienen la obligación de brindar información respecto de su accionar interno, tal situación cambia cuando hablamos de personas jurídicas que brindan un servicio público o que presta determinado servicio que tiene directa incidencia en la colectividad, puesto que en dicho caso sí procede la entrega de información, pero solo relacionada con el servicio que brinde.

 

4.    En el presente caso la información solicitada tiene relación con el servicio que presta la mutualista (ente que recauda fondos para el personal de Sub Oficiales y Especialistas de la Policía Nacional del Perú), razón por la que corresponde la entrega de la información solicitada, claro está con el pago que éste implique.

 

Por lo expuesto la demanda de habeas data debe ser declarada FUNDADA, disponiéndose que la asociación emplazada proporcione al recurrente la información solicitada.  

 

 

 Dr.

      

VERGARA GOTELLI