EXP. N.° 01542-2011-PA/TC

PIURA

EDILBERTO

AZABACHE CASTRO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro contra la resolución de fecha 20 de enero del 2011, fojas 58 cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de setiembre del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera  Sala Civil de Piura, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de agosto del 2010, que confirmó la desestimatoria de su pedido de medida cautelar para que se otorgue una beca de estudio a su hija. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso contencioso administrativo seguido en contra de la Universidad Los Ángeles de Chimbote (Exp. Nº 2201-2009), solicitó medida cautelar para que se otorgue una beca de estudio a su hija mayor de edad, Flor Azabache Vidal, por carecer de recursos económicos, pero que su pedido fue desestimado en primera y segunda instancia. Manifiesta entendiendo que dichas decisiones vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva toda vez que él ostentaba legitimidad para promover el pedido y subsistía el hecho de no estar en capacidad para pagar la pensión a su hija.

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de setiembre del 2010, el Primer Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda al considerar que cualquier irregularidad en el proceso debe corregirse dentro del mismo proceso, haciéndose uso de los medios impugnatorios previstos. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura confirma la apelada al considerar que la resolución cuestionada se ha expedido en el trámite de un proceso regular.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido cautelar promovido por el recurrente para el otorgamiento de una beca de estudios a su hija mayor de edad), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el presente caso, el Colegiado aprecia a fojas 3 que la resolución judicial cuestionada se encuentra arreglada a derecho y contiene la motivación que justifica la desestimatoria del pedido cautelar promovido por el recurrente: la carencia de legitimidad para promover el pedido y la ausencia de estado de necesidad en su hija para el otorgamiento de la beca de estudio; por el contrario, se desprende de la demanda de autos que el recurrente pretende reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes, lo cual no puede ser realizado nuevamente en esta sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN