EXP. N.° 01544-2011-PA/TC
HUAURA
JOSÉ
MIGUEL
GOMERO
RIVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Miguel Gomero Rivas contra la sentencia expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 254, su
fecha 21 de diciembre de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4342-2007-ONP/DP/DL 19990, y que en consecuencia, se restituya el pago de la pensión que se le otorgó mediante Resolución 18005-2004-ONP/DC/DL 19990, más devengados, intereses y costos.
La emplazada contesta la demanda alegando que se la declare
infundada señalando que en el ejercicio de su labor de fiscalización detectó suficientes
indicios razonables de irregularidad en la documentación presentada por el
actor para la obtención de su pensión.
El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 1 de julio de 2010, declara improcedente la demanda considerando que, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye
un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra
protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2.
Teniendo en cuenta que la pensión como derecho
fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer
las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas
limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de
estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la
intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener
la reactivación de su pensión de invalidez para cuyo fin cuestiona la resolución
que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar su
evaluación.
Análisis de la controversia
4.
El artículo 32.3 de la Ley 27444 establece que: “En caso
de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la
documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no
satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]” debiendo iniciarse el trámite
correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las
responsabilidades correspondientes.
5.
Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la
declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus
efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia
de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentra
obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.
6.
Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender
el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación
supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de
Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad
de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme
a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha
hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad
de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la
carga de realizar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de
la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.
Análisis del caso
7.
El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece
que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en
incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide
ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que
percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar
en la misma región".
8.
De la Resolución 18005-2004-ONP/DC/DL
19990 del 15 de marzo de 2004 (f. 4), se evidencia que al
demandante se le otorga la pensión de invalidez porque, según el Dictamen de
Discapacidad de fecha 2 de diciembre de 2003 emitido por la Comisión Médica de
Evaluación y Calificación de Invalidez, se encuentra incapacitado para el
trabajo.
9. Consta de la Resolución 4342-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007 (f. 3), que se suspendió la pensión de invalidez en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el artículo 32.1 de la Ley 27444, artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, y de lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, modificatorio del artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990, por cuanto “existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de invalidez.”; y que en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990 “se ha determinado que a la fecha no tienen enfermedad alguna o que tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en cada expediente administrativo (…)”.
10. A fojas 138 obra el Certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 27 de julio de 2007, con el que se demuestra lo argumentado en la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez del demandante, dado que dicho documento indica que el actor presenta episodio depresivo moderado y pterigión, con un menoscabo global de 25%.
11. Importa recordar
que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en
caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación
periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación
periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter
temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice
en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley
28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el
artículo 32.1 de la Ley 27444.
A este respecto el tercer
párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la
verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es
falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y
administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
12. Por lo tanto, la
facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en
las pensiones de invalidez definitivas ejercida por la ONP es legítima;
consecuentemente, debe rechazarse la pretensión.
13. Finalmente
conviene precisar que el recurrente no ha presentado documentación alguna que
sustente su pretensión, motivo por el cual no se ha acreditado la vulneración
de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN