EXP. N.° 01545-2011-PA/TC

LIMA NORTE

KATTY REBECA

CANCHAPOMA SOSA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katty Rebeca Canchapoma Sosa contra la resolución expedida por la Sala Transitoria Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 93, su fecha 24 de enero del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de julio del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del  Quinto Juzgado Civil del Distrito Judicial de Lima Norte, don Marco Sánchez Navarro, manifestando que al no habérsele notificado debidamente  las Resoluciones Judiciales N.os 1, 2, 3 y 4, recaídas  en el proceso sobre ejecución de garantías seguido en su contra por Granos del Paraíso S.A.C., (Expediente Nº 02953-2009-S), lo han colocado en estado de indefensión, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la pluridad de instancia y  a la tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, solicita que en el citado  proceso de ejecución de garantías se declare la nulidad de todo lo actuado y se le emplace debidamente, reponiendo el proceso hasta que se le notifique la Resolución Nº 1, con la cual se admitió a trámite la demanda.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 2 de agosto del 2010, declara improcedente la demanda  por considerar que ésta  se encuentra  incursa en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Transitoria Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 24 de enero del 2011, confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que, por la vía del proceso de amparo, se declare la nulidad de todo lo actuado  en el Expediente Nº 2953-2009,  argumentando  que el Quinto Juzgado Civil del Distrito Judicial de Lima Norte no le notificó válidamente en el domicilio consignado  en el documento constitutivo de la hipoteca; es decir, en la Mz. L, lote 3, de la urbanización Tahunatinsuyo – Independencia, departamento de Lima,  las siguientes resoluciones: (i)  Resolución Nº 1, de fecha 30 de septiembre del 2009, que admite la demanda; (ii) Resolución Nº 2, de fecha 20 de noviembre del 2009, que pone los autos en despacho para sentenciar ante la inexistencia de contradicción; (iii) Resolución Nº 3, de fecha 20 de noviembre del 2009, que declaró fundada la demanda; y (iv) Resolución Nº 4, de fecha 28 de enero del 2010, que declaró consentida la demanda; y que, habiendo solicitado la nulidad de todo lo actuado, mediante  escritos de fecha 3 de febrero  y 10 de marzo del 2010,  la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,  persistiendo en la  vulneración de  sus derechos constitucionales a la defensa y contradicción, a ofrecer y actuar medios probatorios, a la pluralidad de instancia y al debido proceso, deja subsistentes las Resoluciones N.os 1, 2 y 3, toda vez que mediante resolución  expedida con  fecha 7 de octubre del 2010,  si bien revoca la de primera instancia que declaró improcedente la nulidad formulada por la recurrente, reformándola, solo declara fundado en parte el pedido de nulidad deducida y, en consecuencia, nulo e insubsistente todo lo actuado hasta la Resolución Nº 04, así como nula e insubsistente la notificación de la Resolución Nº 3, y  ordena al a quo que cumpla con notificar a la ejecutada Katty Rebeca Canchapoma Sosa, la Resolución Nº 3 que declara fundada la demanda.

 

4.      Que sobre el particular, este Colegiado ha establecido que el derecho fundamental de defensa se conculca “cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión tutelada por el contenido constitucionalmente protegido de este derecho; la indefensión se genera cuando se evidencia una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (STC 00582-2006-PA/TC, fundamento 3)

 

5.      Que, al respecto, en el presente caso  se aprecia que el recurrente no ha ejercido su derecho de defensa (contradicción) en el proceso sobre ejecución de garantías seguido en su contra por la empresa Granos del Paraíso S.A.C., sino que, por el contrario, sólo dedujo la nulidad de las resoluciones que le producían agravio. Referida situación de indefensión habría tenido origen en una notificación defectuosa, conforme se desprende de los cargos de notificación que obran en autos.

 

6.      Que, por consiguiente, verificándose que el tema planteado sí resulta de relevancia constitucional, se deben revocar las decisiones impugnadas y ordenar la admisión a trámite de la demanda, con audiencia de la demandada y del interesado Granos del Paraíso S.A.C.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de fechas 2 de agosto del 2010 y 24 de enero del 2011, debiendo  remitirse los autos al Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que se admita a trámite la demanda y se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 5 y 6  de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN