EXP. N.° 01546-2011-PC/TC
SANTA
SINDICATO
UNIFICADO DE TRABAJADORES
MUNICIPALES
DE LA PROVINCIA
DEL SANTA
SUTRAMUN - CHIMBOTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales de la Provincia del Santa contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 117, su fecha 4 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que mediante demanda de fecha 7 de abril de 2009 y escrito
subsanatorio de fecha 7 de mayo de 2009, el Sindicato recurrente interpone
demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando
que se cumpla la Resolución de Alcaldía Nº 1024, de fecha 4 de noviembre del
2003, que establece el horario del
personal obrero de limpieza y el pago de una remuneración más una sobretasa del
100% por los días domingos y feriados que se labore.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 7 de
octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,
con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible
a través del presente proceso constitucional.
3. Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que
constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir
sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario
o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo debe
reunir determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un
mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma
legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser
incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
4. Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo
cumplimiento se requiere plantea una controversia compleja, pues previamente
tiene que determinarse si las partes del presente respetaron, o no, el régimen
de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM, así
como los límites de las Leyes del Presupuesto Público de los años 2003 y 2004.
Como el proceso de cumplimiento
carece de estación probatoria y no se han aportado los medios de prueba suficientes
para probar las condiciones mencionadas, la presente demanda deviene en
improcedente, resultando el proceso contencioso- administrativo la vía
satisfactoria para dilucidar de la pretensión.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN