EXP. N.° 01546-2011-PC/TC

SANTA

SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES

MUNICIPALES DE LA PROVINCIA

DEL SANTA SUTRAMUN - CHIMBOTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales de la Provincia del Santa contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 117, su fecha 4 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante demanda de fecha 7 de abril de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 7 de mayo de 2009, el Sindicato recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se cumpla la Resolución de Alcaldía Nº 1024, de fecha 4 de noviembre del 2003, que establece   el horario del personal obrero de limpieza y el pago de una remuneración más una sobretasa del 100% por los días domingos y feriados que se labore.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo debe reunir determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere plantea una controversia compleja, pues previamente tiene que determinarse si las partes del presente respetaron, o no, el régimen de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM, así como los límites de las Leyes del Presupuesto Público de los años 2003 y 2004.

 

Como el proceso de cumplimiento carece de estación probatoria y no se han aportado los medios de prueba suficientes para probar las condiciones mencionadas, la presente demanda deviene en improcedente, resultando el proceso contencioso- administrativo la vía satisfactoria para dilucidar de la pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN