EXP. N.° 01547-2011-PA/TC

AMAZONAS

ANGEL HOMERO

ANGULO ROJAS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27  de junio de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Homero Angulo Rojas contra la resolución expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 296, su fecha 28 de enero de 2011, que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que si bien es cierto, el petitorio de la demanda resulta ambiguo, de autos fluye que, con fecha 6 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 211-2001-CNM, del 21 de setiembre de 2001, que dispone no reincorporarlo en el cargo de Juez del Juzgado Mixto de Utcubamba, del Distrito Judicial de Amazonas y, por extensión, la Resolución N.° 037-2003-PCNM, del 19 de mayo de 2003, que declaró improcedente su solicitud de reincorporación.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Utcubamba, con fecha 7 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del actor ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional., de manera que no se podían revivir procesos que habían pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

3.      Que la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo de autos, tras estimar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto por el Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si ello no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

5.      Que respecto de la Resolución N.° 211-2001-CNM, a fojas 38 el actor manifiesta que esta le fue notificada el 26 de septiembre de 2001, y que no habiéndola impugnado en sede administrativa, quedó consentida.

 

6.      Que asimismo, tal como ya ha sido establecido por este Tribunal al emitir la resolución recaída en el proceso de amparo signado con el Expediente N.º 05643-2005-PA/TC, seguido entre las mismas partes, con fecha 2 de junio de 2003 el actor interpuso recurso de reconsideración contra la cuestionada Resolución N.° 037-2003-PCNM, el cual fue declarado improcedente y notificado en julio del año 2003. Así también lo expresa el actor a fojas 38 de estos autos.

 

7.      Que en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 6 de abril de 2010, ha vencido –en exceso– el plazo previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, razón por la que la demanda debe ser desestimada en aplicación del numeral 5.10 del código adjetivo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ