EXP. N.° 01548-2011-PA/TC

SANTA

RUPERTO ALFARO

VARAS

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruperto Alfaro Varas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 431, su fecha 25 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                   Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la  Resolución 108733-2006-ONP/DC/DL 19990, del 8 de noviembre de 2006, que declara caduca la pensión de invalidez definitiva, y al haber iniciado el trámite de administrativo de pensión por derecho propio el 10 de marzo de 2007; solicita, en consecuencia, que “se ordene el cambio de sistema pensionario al régimen especial de construcción civil” (sic), para lo cual, de manera previa,  pide que se efectúe el reconocimiento de años de aportes, los que deberán sumarse a los ya determinados administrativamente. Asimismo, solicita el pago de las pensiones no abonadas desde el 1 de noviembre de 2006, más los intereses legales.

 

2.                   Que el Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 30 de junio de 2010, declara fundada en parte la demanda, en el extremo relativo al reconocimiento de aportes ordenando que se reconozcan cinco años y nueve meses adicionales;  e improcedente en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación de construcción civil, por estimar que el demandante no cumple con el requisito de años de aportación para la modalidad reclamada. Por su parte, la Sala Superior competente revoca la apelada  en el extremo relativo al reconocimiento de años de aportes declarando improcedente la demanda y la confirma en lo demás que contiene, por considerar que no se cumple con anexar información adicional para acreditar más años de aportes.

 

3.         Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el  diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008,  este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

4.                  Que mediante Resolución 66705-2005-ONP/DC/DL 19990, del 2 de agosto de 2005 (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportes (f. 157), se advierte que la entidad previsional al otorgar la pensión de invalidez definitiva, posteriormente declarada caduca por la Resolución 108733-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), reconoce doce años y ocho meses de aportes, consignando  en el rubro de empleadores cuyo periodo de aportación no se acreditó fehacientemente a Villanueva y Texeira Contratistas Gral., Teixeira Ingeniero S.R. Ltda., Consorcio Woodman y Mohme Horesa, Fomento Elecnor Suc. Perú, Aco Contratistas S.A. y Alban Farfán Víctor Manuel.

 

5.         Que el actor pretende acreditar más años de aportes adjuntando mediante escrito del 11 de noviembre de 2008  (f. 269), por el cual cumple con el requerimiento del juzgado recaído en la Resolución 7  (f. 175) y dictada en cumplimiento del precedente vinculante establecido en la STC 04762-2007-PA/TC, diversa documentación en copia legalizada (ff. 180 a 268), la cual al ser valorada por este Colegiado no permite acreditar una mayor cantidad de aportaciones, por cuanto se trata de documentos que consignan periodos laborales sobre los cuales la demandada ya efectuó un reconocimiento administrativo, como el certificado de trabajo de Empresa Nacional Pesquera S.A., por el periodo comprendido del 1 de noviembre de 1964 al 20 de marzo de 1966; el certificado extendido por Manuel Albán Farfán del 22 de marzo al 19 de julio de 1966; Máximo Velezmoro Atalaya del 5 de mayo al 12 de octubre de 1966; el certificado extendido por Villanueva Teixeira Contratistas Generales S.A., del 10 de julio al 25 de julio de 1968; Consorcio Woodman y Mohme Horesa  del 28 de marzo al 14 de abril de 1970; el certificado de trabajo expedido por Arturo Villanueva  F. S.C.R. Ltda. del 5 al 10 de diciembre de 1970,  el certificado de trabajo extendido por Proviesa, que consigna un periodo laboral del 4 de abril de 1972 al 7 de febrero de 1973; el certificado de trabajo expedido por Juan Aguilar Guerra del 5 de julio al 16 de octubre de 1974; el certificado de trabajo  expedido por Ruperto Alfaro Beltrán del 1 de octubre de 1974 al 30 de noviembre de 1978; certificados de trabajo expedidos por Arturo Villanueva S.C.R. Ltda. del 21 de setiembre de 1976 al 17 de enero de 1977, del 11 de enero al 23 de enero de 1978, del  3 de marzo al 10 de agosto de 1978, del 11 de agosto al 6 de setiembre de 1978,  del 7 de setiembre al 23 de octubre de 1978, del 24 de octubre al 22 de noviembre de 1978,  del 28 de noviembre de 1978 al 12 de febrero de 1979, del 13 de diciembre al 6 de febrero de 1979,  del 19 de febrero al 18 de abril de 1979, del 20 de abril al 21 de mayo de 1979, del 3 de julio al 13 de agosto de 1979, del 7 de agosto al 30 de diciembre de 1979, del 31 de diciembre de 1979 al 22 de junio de 1980 del 15 de setiembre al 16 de noviembre de 1980, del 1 de noviembre al 23 de noviembre de 1980, del 25 de noviembre al 7 de mayo de 1980, los que en algunos casos se encuentran acompañados con boletas de pago, y el certificado de trabajo expedido por Jorge Reyna Ulloa S.A. por el periodo comprendido del 14 de noviembre de 1986 al 10 de octubre de 1988, y diversas boletas de pago de los años 1986, 1987 y 1988.

 

6.         Que, asimismo, el accionante presenta el certificado de trabajo expedido por la Cooperativa de Producción y de Trabajo Refractarios Ltda. 404, por el periodo del 19 de enero al 9 de octubre de 1975, que no cuenta con documentación que lo corrobore; la copia simple de los certificados de trabajo expedidos por Humberto Farroñan Siesquen, por los periodos  comprendidos del 10 de mayo de 1981 al 30 de abril de 1982 y del 8 de junio de 1982 al 20 de marzo de 1983, los que no se encuentran corroborados con documentación adicional, y el certificado de trabajo extendido por Fomento Elecnor Sucursal Perú, por el periodo comprendido del 1 de julio de 1985 al 5 de diciembre de 1987, al cual se adjunta una liquidación por tiempo de servicio que no consigna ningún periodo y boletas de  pago, que tampoco registran la fecha en que fueron expedidas, por lo que no pueden acreditar aportes adicionales.

 

7.         Que en consecuencia, al verificarse que el accionante no ha cumplido con acreditar el mínimo de aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación que  reclama, este Colegiado desestima la demanda aplicando mutatis mutandis la regla contenida en el considerando 8, in fine,  de la RTC 04762-2007-PA/TC,  en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN