EXP. N.° 01550-2011-PA/TC

ICA

ERNESTO VEGA SALAZAR

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Vega Salazar contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 525, su fecha 8 de noviembre de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 34608-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 6), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 6 años y 5 meses de aportaciones.

 

4.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el actor ha presentado el  certificado de trabajo (f. 48) y las boletas de pago (ff. 273 a 276; 287 a 288; 294; y, 297 a 322), expedidos por Muñante Ingenieros S.R.L., documentos con los cuales acreditaría haber efectuado 8 años y 4 meses de aportes entre el 20 de setiembre de 1991 y el 3 de febrero de 2000, de los cuales la emplazada le ha reconocido 3 años y 2 meses, tal como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones. Asimismo, con los certificados de pago de fojas 323 a 349, acreditaría haber efectuado 2 años y 3 meses de aportes como asegurado facultativo independiente, entre los años 2000 y 2002.

 

5.        Que, de otro lado, a fojas 47 obra la copia certificada de la Declaración Jurada emitida por el recurrente, en la que manifiesta que laboró en la empresa Agustín Muñante T., entre los años 1963 y 1988. Cabe señalar que dicho documento, por sí solo, no genera convicción en este Colegiado, pues se trata de una manifestación unilateral del actor que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas.

 

6.        Que, por otra parte, el demandante ha presentado los certificados de derechos, corrientes de fojas 78 a 95, así como las boletas de pago de fojas 267 a 272; 277 a 286; 289 a 293 y 295 a 296, los cuales no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Cabe precisar que en el expediente administrativo el demandante ha adjuntado la misma documentación para acreditar sus aportaciones.

 

7.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN