EXP. N.° 01551-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

MACEDONIO CANDIA CHINCHAY

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macedonio Candia Chinchay contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 60, su fecha 15 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de febrero del 2010 don Macedonio Candia Chinchay interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte y contra los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Espinoza Ortiz, Quiroz Salazar y Prado del Valle, alegando la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que el recurrente solicita que se anule la sentencia de fecha 17 de noviembre del 2009, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que confirmando la sentencia de fecha 2 de junio del 2009, lo condenó, junto con su esposa, por el delito contra la fe pública, falsificación ideológica a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el período de tres años (Expediente N.º 2008-2810). Refiere que los magistrados emplazados no han valorado adecuadamente las pruebas pues se ha tomado por válido un contrato de compraventa, en el que no aparece la firma de su esposa, el que firmó con engaños porque los supuestos agraviados solo tenían la condición de guardianes del terreno; asimismo, arguye que los agraviados no han acreditado haber realizado el pago por la supuesta compraventa, y que el terreno fue dado en anticipo de legítima a su hijo; que en todo caso, los temas, tienen naturaleza civil y no debieron ser ventilados en la vía penal. 

 

3.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria de fecha 17 de noviembre del 2009, obrante a fojas 15 de autos, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal al señalar que los agraviados solo eran guardianes del terreno; que el contrato de compraventa fue firmado con engaños; que no participó su esposa y que el bien ya no les pertenecía porque había sido dado en anticipo de legítima a su hijo, entre otros; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

4.      Que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba o se señalen argumentos de no responsabilidad penal, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados sobre aspectos que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron de las pruebas que se señalan en los considerandos segundo, tercero y cuarto, que sirvieron de sustento para su condena; como son la constancia del título de propiedad registrado, la minuta por la que el recurrente transfiere la propiedad a los agraviados, la declaración de su esposa en sede policial y en presencia del Ministerio Público y la escritura del anticipo de legítima a favor de su hijo cuando el recurrente ya no era propietario del inmueble. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS       

CALLE HAYEN