EXP. N.° 01552-2011-PHC/TC

AREQUIPA

JOSÉ ÁNGEL DEL CARPIO DEL CARPIO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 7 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ángel Del Carpio Del Carpio contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 4 de junio de 2010, con el voto dirimente de fecha 23 de febrero de 2011 (de fojas 490 y 570, respectivamente), que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el vocal del Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señor Mendoza Ayma, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 15 de mayo de 2009 en el extremo que –en ejecución de sentencia– confirmó la Resolución N.º 31, de fecha 20 de noviembre de 2008, a través de la cual el a quo revocó la suspensión de la pena impuesta al actor en el proceso sobre omisión de asistencia familiar (Expediente N.º 2006-3726).

             

Al respecto refiere que la resolución cuestionada: i) confirmó la Resolución N.º 31 que revocó la suspensión de la pena del actor, a su vez ii) declaró la nulidad de la Resolución N.º 32 que –a pedido de la parte civil– había aclarado la citada Resolución N.º 31 en cuanto al monto de las pensiones devengadas, y iii) dispuso que el a quo emita nueva resolución en lo que respecta al referido monto de las pensiones devengadas. Concluye entonces en que la Resolución N.º 31, que revoca la suspensión de la pena, no se encuentra consentida al estar pendiente de ser aclarada y por tanto no puede ser confirmada a través de la resolución cuestionada.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte de autos que  la pretendida nulidad de la resolución que confirmó la revocatoria de la suspensión de la pena del actor se encuentra sustentada en alegatos de carácter infraconstitucional, como lo es el argumento en el sentido de que como la resolución cuestionada ha dispuesto que el a quo emita pronunciamiento en cuanto a las pensiones devengadas ello implica que la resolución revocada no se encuentra consentida y por tanto resultaría inválida su confirmatoria, pues dicha controversia de connotación legal no comporta la afectación de algún elemento del debido proceso con relevancia constitucional. Y es que cuestión distinta constituye el cuestionamiento a una resolución judicial (que agravia la libertad individual) por afectación al debido proceso, como a la motivación que dio lugar a la medida (en el caso los fundamentos por los que se confirmó la revocatoria de la suspensión de la pena del actor). Sin embargo en el presente caso, como ya se refirió, se pretende la nulidad de una resolución judicial con argumentos que no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Al respecto se debe señalar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el análisis de una resolución judicial en sede constitucional requiere, además del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, que se expongan los argumentos jurídico-constitucionales por los cuales, a juicio del demandante, se debería declarar su nulidad [Cfr. RTC 03666-2007-PHC/TC, STC 1099-2007-PHC/TC, RTC 01790-2009-PHC/TC, STC 01425-2008-PHC/TC, entre otras].

           

4.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI